BENAVIDES/BANCO DE CHILE - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol C-32807-2019 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “Benavides y otro con Banco de Chile”, por sentencia definitiva de primera instancia de cuatro de julio de dos mil veintidós se rechazó con costas la demanda. En contra de este fallo la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, argumenta la parte recurrente que al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias se pretende que éstas se expidan con arreglo a criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad. Sin embargo, afirma, de la sola lectura de la sentencia impugnada puede apreciarse que no existe fundamentación respecto a la decisión jurisdiccional pronunciada por el tribunal, puesto que ésta se limita solamente a señalar que su parte no habría logrado acreditar el contrato de corretaje de propiedades con la demandada, como tampoco el encargo de intermediación con el objeto de encontrar un comprador para el inmueble, señalando que a lo más podrían ser “algunos indicios” de “tratativas pre contractuales”. Se reprocha a la sentencia el hecho de omitir hacer mención a los artículos 2123 y 2124 del Código Civil, en circunstancias que afirma el recurrente en el caso de la especie es evidente la existencia del encargo, que fue destacado en numerosos correos electrónicos y refrendado por numerosas actuaciones, que sin lugar a dudas evidenciaban el encargo y la aceptación de sus representados, no obstante lo cual el
Fallo
fallo la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, argumenta la parte recurrente que al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias se pretende que éstas se expidan con arreglo a criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad. Sin embargo, afirma, de la sola lectura de la sentencia impugnada puede apreciarse que no existe fundamentación respecto a la decisión jurisdiccional pronunciada por el tribunal, puesto que ésta se limita solamente a señalar que su parte no habría logrado acreditar el contrato de corretaje de propiedades con la demandada, como tampoco el encargo de intermediación con el objeto de encontrar un comprador para el inmueble, señalando que a lo más podrían ser “algunos indicios” de “tratativas pre contractuales”. Se reprocha a la sentencia el hecho de omitir hacer mención a los artículos 2123 y 2124 del Código Civil, en circunstancias que afirma el recurrente en el caso de la especie es evidente la existencia del encargo, que fue destacado en numerosos correos electrónicos y refrendado por numerosas actuaciones, que sin lugar a dudas evidenciaban el encargo y la aceptación de sus representados, no obstante lo cual el fallo omite referirse a dicho punto y no explica en qué habrían consistido los diversos contactos y comunicaciones efectuadas por las partes durante el extenso período entre el año 2016 al año 2018, limitándose solamente a indicar que podría haber sido indicio de tratativas preliminares. A continuación se reprocha al pronunciamiento de primera instancia no entrar en el análisis del contenido de lo dispuesto en los artículos 1545, 2123 y siguientes del misma Código Civil, ni de la correcta interpretación que se debe hacer de los mismos, ni de los artículos 3° Nos 4 y 11, 4° y 6° del Código de Comercio, quedando en evidencia, en concepto de la parte que recurre, la falta de consideraciones de la sentencia impugnada, puesto que de haber considerado la pretensión legítima de su parte, habría llegado a la conclusión que era un hecho acreditado del juicio que fueron los demandantes quienes facilitaron que las partes se pusieran de acuerdo en el negocio. Concluye la recurrente alegando que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho ni de derecho en que se funda la decisión de tenerse por no acreditado el encargo, por lo que claramente incurre en el vicio denunciado y debe ser anulada, y tampoco explica cómo llega a la conclusión que la demandada logró desvirtuar las alegaciones respecto a que no existió intermediación de su parte. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. A su turno, el N° 4 de este precepto señala que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. La jurisprudencia uniformemente ha sostenido que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de sustento al fallo y que como requisito indispensable exige el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nos 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio. Por lo mismo, para dar cumplimiento al N° 4 del artículo 170 la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Dicho de otro modo, las consideraciones de hecho y de derecho que exige el ordenamiento tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, como también que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley. Por todo lo expuesto es posible concluir que las sentencias judiciales, en su parte considerativa, deben contener un examen o análisis completo de la prueba rendida y de los fundamentos que sirven de base para otorgarle valor o negárselo. Si el fallo omite lo anterior y prescinde absolutamente de considerar, analizar y calificar la prueba, incurre en la causal de casación del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento. Tercero: Que sobre la base de lo expuesto en el motivo anterior y teniendo en consideración el contenido formal de la sentencia impugnada, no cabe sino desestimar la alegación en que se sustenta el recurso. En efecto, la primera crítica que se dirige al fallo en el recurso dice relación con haberse omitido en la sentencia “hacer mención al artículo 2123 del Código Civil”, norma que señala las formas en que puede constituirse el contrato de mandato. Pues bien, si la razón esencial en virtud de la cual el tribunal de primer grado desestimó la demanda de cobro de honorarios fue porque estimó que no se había logrado demostrar la existencia del contrato del cual emanaría esta obligación, lo cierto es que no puede reprocharse a la sentencia no contener consideraciones que en rigor dicen relación con cuestiones de derecho sustantivo y no con aspectos relativos a la prueba, que son aquellos que evidentemente han resultado preponderantes para arribar a la decisión. En el recurso se discurre sobre la base que en caso de a
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol C-32807-2019 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “Benavides y otro con Banco de Chile”, por sentencia definitiva de primera instancia de cuatro de julio de dos mil veintidós se rechazó con costas la demanda. En contra de este fallo la pa
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