CONCHA BAYERS NICOLAS - TURISMO COCHA S.A
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol 49.884-2022 del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, la denunciada y demandada Turismo Cocha S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés que, si bien la absolvió de la querella infraccional, acogió parcialmente la demanda civil de autos y dispuso tener por resuelto el contrato de transporte aéreo y condenó a Turismo Cocha S.A. a restituir la suma de $1.686.811.- al actor Nicolás Francisco Concha Bayers, sin costas, más los reajustes e intereses que señala. Habiéndose concedido el recurso de apelación, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se interpuso querella por infracción a los artículos 3° letras d) y e), 12 y 23 de la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y también demanda civil, pues el peticionario dice que en febrero de 2020 compró un paquete turístico en la agencia de Turismo Cocha, con destino a Punta Cana, para tres personas, pero que por motivos de la pandemia la propia agencia le informó que el viaje se canceló responsabilizando a la aerolínea Avianca. Luego de innumerables gestiones logró que le reembolsaran parte de lo pagado, sólo lo correspondiente al hotel, pero no fue posible recuperar nada referido a los pasajes aéreos porque Cocha le informó que Avianca no devuelve dinero. Tras ello logró que se reprogramara el viaje, ahora con destino a Miami, por lo que tuvo que pagar un diferencial de $312.264.- por el costo del tramo; pero tampoco pudo viajar a Miami, nuevamente por la pandemia; su intención era volver a reprogramar para diciembre de 2021, pero no accedió debido que le cobraban un extra de $400.000.- aproximadamente por cada integrante de la familia. En definitiva, dice que le adeudan un total de $1.670.336.-, por concepto de pasajes, más otros rubros que demanda por concepto de daño emergente por nuevos gastos, tales como $1.700.000.- por los nuevos pasajes; hotel por $2.500.000.- y auto por $2.500.000.-, aproximadamente. Concluye su demanda civil señalando que el daño emergente sufrido corresponde a $8.033.350.-; demanda, además, el daño moral sufrido que avalúa en la suma de $10.000.000.-. La demandada contestó reconociendo haberle vendido al demandante un paquete turístico con destino a Punta Cana, República Dominicana, para él y dos acompañantes, cuyo vuelo estaba programado originalmente para el 20 de mayo de 2020, pero por motivos de la pandemia por el Covid-19, el viaje no se pudo realizar, informándole que no procedía devolución del precio de los pasajes aéreos. Ante ello el pasajero decidió reprogramar los servicios, para lo cual debió pagar una diferencia tarifaria generada a causa de la variación de los precios por los tickets aéreos, ya que el viaje ahora era a Miami. Este viaje tampoco se concretó y el actor cambió de parecer y solicitó la devolución de lo pagado, informándosele nuevamente por la agencia que sus tickets no contemplaban la posibilidad de devolución, si bien la aerolínea consideraba la posibilidad de entregar al pasajero una tarjeta virtual con el monto pagado por sus tickets para ser utilizados en algún servicio provisto por Avianca. Turismo Cocha S.A. precisó que el 2 de marzo de 2021 efectuó la devolución de lo pagado por el actor por concepto de hotelería, devolviéndole la suma de $841.928.- a través de una transferencia bancaria. Por ello estima que la agencia realizó todas las gestiones procedentes, según las condiciones comerciales acordadas entre las partes, y tramitó ante los prestadores de servicio la reprogramación de los tickets para el pasajero, por lo que considera que cumplió oportunamente todas las prestaciones a las que se encontraba legalmente obligada. SEGUNDO: Que, la sentencia de primer grado tuvo como hechos no discutidos por las partes, en su fundamento primero, los siguientes: “que Nicolás Concha Bayers compró un paquete turístico en el mes de febrero de 2020, en Turismo Cocha, para viajar junto a su familia a Punta Cana, desde el 20 al 28 de mayo de 2020. Ese vuelo fue cancelado por el cierre de fronteras debido a la pandemia del Covid-19. Posteriormente, se reemiten los pasajes el 18 de mayo de 2021, esta vez el destino era Miami, el viaje se realizaría del 8 al 23 de julio de 2021, debido al cierre de fronteras Avianca cancela el vuelo.”. Luego, en el motivo sexto, también tuvo por acreditado que: “las partes están contestes en el hecho que, por el paquete turístico original, con destino a Punta Cana, el actor pagó la suma de $2.200.000.-, Turismo Cocha devuelve la cantidad de $841.928.-, por concepto de hotel, por lo que resta un saldo de $1.358.072.-. Asimismo, de acuerdo a la prueba rendida, se tiene por establecido que el consumidor pagó por la reprogramación del viaje, a la ciudad de Miami, en el mes de mayo de 2021, la suma de $312.264.-.”. TERCERO: Que, la referida sentencia concluyó que “la pandemia por Covid-19 constituye un caso fortuito o fuerza mayor, que ha provocado decisiones de la autoridad restrictivas de la libertad, como son cuarentenas y cierres de fronteras” y que “esta sentenciadora estima que no ha existido infracción a la Ley del Consumidor, ya que el incumplimiento del contrato de transporte se debió a un caso fortuito; sin embargo, ello no impide ejercer el derecho a la restitución del dinero por aquella prestación que no se realizó, esto es, el cumplimiento del contrato de transporte aéreo.”. CUARTO: Que, si bien la recurrente no cuestiona en su apelación la efectividad de los hechos que tuvo por acreditados la sentencia impugnada, referidos en el motivo Segundo precedente, sí cuestiona la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N°19.496, pues dice que no implica un caso de solidaridad ni de pluralidad de sujetos obligados a la deuda y arguye que esa norma no ha sido acogida en el Código Aeronáutico. Añade que aun en el caso que esa norma fuera aplicable, el contrato de transporte aéreo ya fue resuelto por la aerolínea, que dispuso una serie de alternativas para dar cumplimiento por equivalencia a las prestaciones a que se encontraba obligada pero que se veía imposibilitada de cumplir, puesto que dispuso un sitio web a través del cual gestionar una tarjeta virtual con el monto ya pagado para ser utilizado en algún servicio provisto por la aerolínea Avianca. Por ello pide se revoque la sentencia y se rechace la demanda civil, por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil a su respecto; o, en subsidio, se declare que el monto ordenado restituir ha sido restituido por equivalencia por la línea aérea, de acuerdo a los términos del contrato de transporte aéreo de pasajeros. QUINTO: Que, la demandada y apelante Turismo Cocha S.A. se defendió en el juicio afirmando que no podía actuar en contra de las determinaciones de la aerolínea, no siendo tampoco aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N°19.496, toda vez que no existía un incumplimiento de las obligaciones contractuales ni por parte de la agencia ni de la aerolínea. SEXTO: Que, tal como lo concluyó la sentencia de primer grado, en la especie sí es aplicable lo previsto en el artículo 43 de la Ley N°19.496, que dispone: “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables.". Adicionalmente en respuesta a lo alegado por la recurrente, en cuanto a que el referido artículo 43 no instauraría un caso de solidaridad ni de pluralidad de obligados, cabe señalar que, si bien la demandada de autos no es la prestadora del servicio de transporte aéreo, al haber cumplido la labor de intermediación referida, es igualmente un sujeto pasivo de responsabilidad por incumplimientos contractuales frente al consumidor, lo cual es sin perjuicio de las acciones que pueda ella ejercer para repetir en contra del prestador del transporte aéreo contratado que ella intermedió. La disposición legal es prístina y no hay razones para desatender su sentido y claro tenor literal. Por ende, la demandada ha de responder ante el consumidor que contrató sus servicios de intermediación y que le vendió los pasajes aéreos que no pudo utilizar. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la obligación de restituir en contra de la cual la demandada se alza, debe señalarse que el caso fortuito o la fuerza mayor no constituyen un modo de extinguir las obligaciones y, de hecho, no se encuentran en la enumeración prevista al respecto en el artículo 1567 del Código Civil. Si bien es cierto que su concurrencia es un requisito para que la pérdida de la cosa que se debe sí lo constituya, ello solo sucede respecto de las obligaciones en que lo debido es una especie o cuerpo cierto, cuyo no es el caso de la obligación concernida en autos, en que lo contratado fue el servicio de transporte aéreo. Por consiguiente, no puede sostenerse, como lo hace la apelante, que por el hecho de aceptar la sentencia de primera instancia que el incumplimiento del contrato de transporte se debió a un caso fortuito, de ello se derive que su parte se libera de la responsabilidad que le corresponde frente al consumidor, que le atribuye el citado artículo 43 de la Ley N°19.496. OCTAVO: Que, como se dijo, el que se haya producido una situación de caso fortuito o de fuerza mayor no extingue las obligaciones debidas; y, si bien puede justificar el incumplimiento, haciendo que éste no pueda ser estimado doloso ni culpable, no por ello libera de toda responsabilidad, ya que ahora corresponde determinar de quién es el riesgo de la obligación pendiente de cumplimiento. Dicha asignación del riesgo, tratándose del transporte aéreo de pasajeros, ha sido zanjada por el legislador en favor del pasajero, según se expone en los considerandos que siguen. NOVENO: Que, a este respecto es correcta la decisión de la jueza a quo, quien se apoyó en lo previsto en los artículos 133 B y 133 C del Código Aeronáutico, que disponen, respectivamente: “Artículo 133 B.- En caso de retraso o de cancelación de un vuelo, el pasajero afectado tendrá los siguientes derechos: a) Embarcar en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador, o en un transporte alternativo, si es que decidiera persistir en el contrato de transporte aéreo; ya sea que el vuelo aún no se hubiere iniciado o se hubiere iniciado y se encuentre en una escala y/o conexión. b) Prestaciones asistenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 A, siempre que la causa del retraso o cancelación sea imputable al transportador. c) Indemnización con arreglo a lo previsto en el artículo 147, si el retraso o la cancelación se debe a causa imputable al transportador, en conformidad a lo siguiente: i) Si el retraso fuere superior a tres horas respecto a la hora de salida prevista en el billete de pasaje o cuatro horas en vuelos que utilicen aeronaves que hayan sido diseñadas para una capacidad de hasta 29 asientos. ii) Al momento de la cancelación, salvo que se le informe al pasajero y se le ofrezca tomar otro vuelo que le permita salir a su destino con no más de tres horas de retraso con respecto a la hora de salida prevista o cuatro horas en vuelos que utilicen aeronaves que hayan sido diseñadas para una capacidad de hasta 29 asientos. Cualquier cambio en el itinerario, por adelanto, retraso o cancelación del vuelo, deberá ser informado al pasajero por el transportador mediante comunicación escrita por el medio más expedito posible, con indicación de la causal del cambio. Para los efectos de esta comunicación y otras que sean necesarias, el transportador deberá requerir al pasajero, en forma directa o a través de sus agentes autorizados, sus datos de contacto, tales como dirección, teléfono y correo electrónico. d) Reembolso del monto total pagado por el billete o de la porción no utilizada, según fuere el caso, si el pasajero decide no perseverar en el contrato y han transcurrido los plazos de la letra c) anterior, sea o no imputable al transportador la causa del retraso o de la cancelación.”. “Artículo 133 C.- En caso de no verificarse el viaje, ya sea por causas imputables al transportador, al pasajero o por razones de seguridad o de fuerza mayor sobreviniente, las tasas, cargos o derechos aeronáuticos que hubiere pagado el pasajero deberán ser restituidas por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar e
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; disposiciones de la Ley N°19.496; y artículos 32, 35 y 36 de la Ley N°18.287, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, rolante de fojas 104 a 108 de autos. Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López. Regístrese y devuélvanse. Rol N°2457-2023 - Policía Local. Pronunciado por la Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señor Juan Ángel Muñoz López y señor Mauricio Olave Astorga y por el abogado integrante señor Andrés Fuchs Nissim. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma el señor Fuchs por encontrarse ausente.
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Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol 49.884-2022 del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, la denunciada y demandada Turismo Cocha S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés que, si bien la absolvió de la querella infraccional, acogió parcialmente la demanda civil de autos y dispuso tener po
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