LÓPEZ/ASOCIACIÓN DE ADMINISTRATIVOS, AUXILIARES, TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA JUNTA NACIONAL DE JA
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Felipe Ignacio Hazbún Marín, en representación de doña Sandra Ivonne López Palma, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, APROJUNJI, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el procedimiento disciplinario seguido en su contra y en la aplicación de la sanción de suspensión de sus derechos estatutarios por treinta días hábiles, dispuesta por la Resolución N° 2/2025, de 14 de octubre de 2025, dictada por el Comité de Ética y Disciplina, y luego confirmada por la Resolución N° 4/2025, de 30 de octubre de 2025, que resolvió la reposición deducida por la recurrente. Expone, en síntesis, que en abril de 2025 la asamblea de APROJUNJI habría apoyado una determinada lista para el directorio de la ANEF, mientras que la recurrente decidió postular por una lista distinta. Refiere que, después de resultar electa, se formularon denuncias en su contra, una de las cuales concluyó con la sanción ya indicada, fundada en haber acompañado a su lista en Valparaíso durante un breve lapso. Sostiene que el procedimiento se extendió por cerca de cuatro meses y que la resolución sancionatoria coincidió con la realización de la asamblea nacional, lo que le habría impedido participar en ella y ejercer adecuadamente sus funciones como Tesorera Nacional. Agrega que desde enero de 2025 existiría un patrón de obstrucción al ejercicio de su cargo directivo. En lo relativo al procedimiento disciplinario, alega que no se le habría notificado oportunamente uno de los cargos, que el Comité de Ética y Disciplina carecería de imparcialidad por estar integrado por dirigentes regionales subordinados al directorio que la denunció, y que se habría infringido el sentido de las normas internas sobre incompatibilidades. Funda su acción en los artículos 6, 7 y 19 de la Constitución Política de la República, en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en la Ley N° 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado y en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Denuncia afectación de las garantías previstas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 4, 15, 16, 19 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide, en definitiva, que se declare que la resolución sancionatoria es ilegal y arbitraria; que se deje sin efecto la suspensión estatutaria temporal; que se ordene al Directorio Nacional poner término a la obstrucción que denuncia, procediendo al traspaso de la información y funciones de tesorería; que se revise la legalidad de la constitución del Comité de Ética y Disciplina; que se declare la existencia de una persecución o práctica antisindical; y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que informa doña Makarena García Dinamarca, abogada, en representación de APROJUNJI, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señala que la recurrida es una organización gremial regida por la Ley N° 19.296 y por sus estatutos, y que dentro de su estructura funciona un Comité de Ética y Disciplina encargado de conocer infracciones a la ética, a los estatutos y a los reglamentos internos. Indica que dicho Comité fue constituido y elegido en la Asamblea Nacional realizada en Talca, en abril de 2025, mediante votación directa y secreta, conforme a los artículos 14 y 15 del Reglamento de Elecciones y al Reglamento de Ética y Disciplina. Explica que el 29 de junio de 2025 se presentó una denuncia formal ante el Comité de Ética y Disciplina, suscrita por cuatro dirigentes nacionales, fundada en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2025. Según el informe, la recurrente habría utilizado horas gremiales y viáticos financiados por APROJUNJI para concurrir a una comisión en el Congreso Nacional, en Valparaíso, desviando luego esa destinación para participar en actos de campaña electoral de la ANEF en favor de una lista determinada, lo que, a juicio del órgano disciplinario, configuraba la infracción prevista en el artículo 13 letra c) del Reglamento de Ética y Disciplina. Añade que el procedimiento respetó las reglas internas y las posibilidades de defensa de la recurrente. Precisa que fue notificada del inicio del procedimiento y de la denuncia el 10 de julio de 2025; que el 14 de julio solicitó ampliación de plazo para contestar, lo que fue aceptado mediante comunicación de 15 de julio; que el 23 de julio presentó descargos; que en septiembre se formularon cargos específicos; que el 29 de septiembre presentó descargos finales y acompañó prueba; que por Resolución N° 2/2025, de 14 de octubre de 2025, fue absuelta de dos cargos y sancionada únicamente por el cargo relativo al uso indebido de horas sindicales; que el 28 de octubre interpuso reposición; y que esta fue resuelta por Resolución N° 4/2025, de 30 de octubre de 2025, confirmándose la sanción. Sostiene que la recurrente pretende que esta Corte revise el mérito de una decisión adoptada por el órgano interno competente, lo que excede el objeto de la acción de protección. Agrega que el Directorio Nacional no habría desarrollado actos de persecución ni de obstrucción, pues las cuestiones relativas a claves, cuentas y traspasos financieros obedecieron a medidas administrativas vinculadas al cambio de directiva y al resguardo de la transparencia financiera de la organización. En cuanto a la sanción, indica que el Directorio se limitó a tomar conocimiento de lo resuelto por el Comité de Ética y Disciplina y a ejecutar una decisión que no podía modificar, diferir o dejar sin efecto. Por último, afirma que la acción perdió oportunidad, porque la suspensión de treinta días hábiles fue cumplida íntegramente entre el 3 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025. En consecuencia, a la fecha del informe la recurrente ya habría recuperado la plenitud de sus derechos estatutarios, sin existir afectación actual que pueda ser cautelada por esta vía. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa disposición enumera, mediante la adopción de medidas urgentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. De ello se sigue que no toda controversia interna de una asociación, ni toda discrepancia con la valoración efectuada por sus órganos disciplinarios, habilita por sí sola la intervención de esta Corte. Para que la acción prospere se requiere constatar, de manera actual y suficientemente clara, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que incida en una garantía constitucional amparada por esta vía. Además, por su naturaleza sumaria y cautelar, esta acción no está destinada a sustituir los procedimientos ordinarios o estatutarios de impugnación, ni a convertir a la Corte en una instancia general de revisión del mérito de decisiones adoptadas por órganos internos, salvo que ellas aparezcan manifiestamente desprovistas de competencia, fundamento mínimo o procedimiento racional. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados y de lo expuesto por las partes, se establecen los siguientes hechos relevantes para resolver: i) APROJUNJI es una asociación de funcionarios regida por la Ley N° 19.296, por sus estatutos y por su normativa interna. ii) En la Asamblea Nacional realizada en Talca, en abril de 2025, fue elegido el Comité de Ética y Disciplina, mediante votación directa y secreta, de acuerdo con lo informado por la recurrida y con los reglamentos internos invocados. iii) El 29 de junio de 2025 se presentó una denuncia formal ante dicho Comité, suscrita por cuatro dirigentes nacionales, referida a hechos ocurridos el 28 de mayo de 2025, consistentes en el supuesto uso de horas gremiales y viáticos de APROJUNJI para part
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Sandra Ivonne López Palma en contra de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, APROJUNJI. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Manuel Rodríguez Vega N° Protección-25293-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Felipe Ignacio Hazbún Marín, en representación de doña Sandra Ivonne López Palma, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, APROJUNJI,
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