SIN INFORMACION

CARLOS JAVIER MONTEVERDE CHONA /SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Silvana Igor Ulloa abogada en interpone acción constitucional de amparo a favor de don Carlos Javier Montealegre Chona, ciudadano venezolano, cédula nacional de identidad N°23.544.224, domiciliado Pasaje Taiyin N°01650, comuna de Punta Arenas en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por su Director Nacional, ambos domiciliados en San Luis N°580, comuna y ciudad de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°2500100342761, de fecha 30 de diciembre de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso por cinco años, perturbando y amenazando gravemente su libertad personal y seguridad individual. Expone que es ciudadano venezolano y actualmente reside en la ciudad de Punta Arenas, lugar en el cual ha desarrollado un proceso efectivo y sostenido de inserción laboral, social y económica, manteniendo residencia estable y desarrollando actividades lícitas dentro del territorio nacional. Indica que la resolución recurrida funda esencialmente la medida de expulsión en el hecho de que habría ingresado al país por paso no habilitado, circunstancia que la autoridad administrativa utiliza como fundamento principal para justificar la sanción migratoria impuesta. Refiere que, sin perjuicio de aquello, la propia autoridad administrativa reconoce expresamente que no registra antecedentes penales en Chile, ni mantiene condenas criminales, ni registra reiteración de infracciones migratorias, circunstancia particularmente relevante al momento de efectuar un juicio de proporcionalidad respecto de una medida tan gravosa como la expulsión del territorio nacional. El amparado arguye que posee una actividad laboral efectiva y verificable en Chile, circunstancia que se acredita mediante certificados de cotizaciones previsionales AFP y Fonasa acompañados en esta presentación, registrando cotizaciones continuas durante un período prolongado, lo que evidencia una inserción laboral real, estable y permanente dentro del país. Hace presente que demuestra no sólo arraigo laboral efectivo, sino también integración material al funcionamiento económico y social del país. Sostiene que la resolución recurrida termina aplicando una medida de máxima intensidad administrativa, como es la expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso por cinco años, sin efectuar una debida ponderación entre la finalidad perseguida por la autoridad y los derechos fundamentales comprometidos en el presente caso. Agrega que la autoridad estaba obligada a realizar una ponderación efectiva de los criterios contenidos en el artículo 129 de la Ley N°21.325. Sin embargo, lejos de desarrollar un examen real de las circunstancias particulares, la resolución incurre en afirmaciones que no se condicen con la realidad fáctica. Solicita, se acoja la acción y se restablezca el imperio del derecho, y en particular, pide: 1. Que se declare que la Resolución Exenta N°2500100342761 constituye un acto ilegal, arbitrario y manifiestamente desproporcionado, por omitir una ponderación efectiva de las circunstancias personales, laborales y sociales del amparado y vulnerar gravemente su libertad personal y seguridad individual. 2. dejar sin efecto la resolución recurrida en todas sus partes, incluyendo la medida de expulsión y la prohibición de ingreso al país por cinco años impuesta al amparado, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones abstenerse de ejecutar cualquier actuación material destinada a su expulsión o salida forzada del territorio nacional. 3. En subsidio, para el evento de no accederse íntegramente a lo solicitado, disponer que el Servicio Nacional de Migraciones dicte un nuevo acto administrativo debidamente fundado, previa ponderación real, efectiva e individualizada de las circunstancias particulares del amparado,

Fundamentos

considerando especialmente su arraigo laboral acreditado en Chile, su inserción social, el registro de cotizaciones previsionales y de salud, la ausencia de antecedentes penales, la inexistencia de reiteración infraccional y las consecuencias concretas que una medida de expulsión produciría respecto de su libertad ambulatoria, estabilidad laboral y proyecto de vida desarrollado en el país. Además, solicita todas las providencias y medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la libertad personal y seguridad individual del amparado. Acompaña; 1.- Copia de Resolución Exenta N°2500100342761. 2.- Acta de notificación de expulsión. 3.- Certificado de cotizaciones AFP. 4.- Certificado de cotizaciones Fonasa. 5.- Certificado de antecedentes penales. 6.- Copia de documento de identidad venezolano. 7.- Contrato de trabajo. Informa, Danna Elizabeth Garbarino Correa, abogada del Servicio Nacional de Migraciones de la Dirección Regional de Magallanes, solicita, el rechazo de la acción. Da cuenta de los antecedentes migratorios del amparado y refiere que mediante Informe Policial N°492 de fecha 27-12-2024, procedente de POLICIA DE INVESTIGACIONES DE PUNTA ARENAS de la Policía de Investigaciones de Chile, se comunicó a este Servicio que la persona extranjera CARLOS JAVIER MONTEALEGRE CHONA, nacional de Venezuela, registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Señala que, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la ley N°21.325 de Migración y Extranjería, mediante Oficio Ordinario N°74290140 de fecha 25/09/2025, notificaron a la persona extranjera mediante correo electrónico, del inicio de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria. Sin embargo, la persona extranjera no remitió a la Autoridad los antecedentes solicitados mediante el Oficio Ordinario N°74290140 ya individualizado, por lo que se han tenido en consideración solo los antecedentes disponibles en el Servicio, y en atención a las consideraciones en el artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y en el artículo 137 de su Reglamento. Respecto de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión: Que, la persona extranjera ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social. Respecto de los antecedentes delictuales que la persona extranjera pudiera tener: Que, la persona extranjera no mantiene antecedentes delictuales. Respecto de la reiteración de infracciones migratorias: Que, no registra reiteración de infracciones migratorias. Respecto de su período de residencia regular en Chile: Que, la persona extranjera ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Respecto de su vínculo con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva: Que, no acredita vínculos familiares de los mencionados en el N°5 del artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería Respecto a si tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia: Que, no acredita que mantenga vínculos familiares de los mencionados en el N°6 del artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por la persona extranjera durante su estadía en el territorio nacional: Que no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país. Hace presente que existiendo los medios legales para que el ingreso del extranjero haya sido de forma regular no consta que registre solicitud de residencia temporal desde fuera del país; tampoco que se encuentre dentro de las hipótesis que habilitan para solicitar permiso especial por razones humanitarias; asimismo, no consta que haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en frontera o dentro del Plazo que establece la ley.

Fallo

Por tanto, se puede concluir existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, ésta optó por ingresar de manera irregular. A mayor abundamiento, actualmente no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado, por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Que respecto a las alegaciones relativas a una eventual afectación a su núcleo familiar no se hicieron presente en el marco del procedimiento administrativo previo, de modo que no puede alegarse ilegalidad por parte del Servicio ya que tales antecedentes no fueron puestos en su conocimiento en la oportunidad respectiva y no son constitutivos dichos vínculos reclamados de los señalados en el artículo 129 N°5 Y 6 de la Ley N°21.325. Indica que el extranjero fue notificado por la Policía de Investigaciones de la resolución Exenta recurrida, con fecha 13 de mayo de 2026, que no es la vía idónea la acción de amparo cuando existe un recurso especial contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325, para reclamar respecto de la medida de expulsión y el extranjero NO remitió los antecedentes solicitados mediante el Oficio Ordinario N°74290140 ya individualizado, por lo que se han tenido en consideración solo los antecedentes disponibles en este Servicio, y en atención a las consideraciones en el artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y en el artículo 137 de su Reglamento, se efectuaron las respectivas ponderaciones. Sostiene que lo solicitado por la contraparte en su petitorio sobrepasa los límites de la acción de amparo, al solicitar a la Corte que ordene regularizar la situación migratoria del amparado, haciendo presente que en ningún momento previo a la dictación de la resolución impugnada el amparado solicitó regularizar su situación y que, además, no cumple con los requisitos exigidos para lo pretendido. Acompaña, oficio Ordinario N°74290140 de fecha 25 de septiembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones y Resolución Exenta Nº2500100342761 de fecha 30 de diciembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional, que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que se recurre en contra de la Resolución Exenta N°2500100342761, de fecha 30 de diciembre de 2025, emanada de la recurrida que decreta la expulsión del país del amparado por ingresar a nuestro país por paso no habilitado, según lo dispuesto en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley 21.325. TERCERO: Que, será causal de expulsión de nuestro país el ingreso de manera irregular por paso no habilitado, eludiendo el control policial respectivo, según lo establecido en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 ambos de la Ley 21.325. Luego, la resolución que ordene la expulsión del extranjero deberá ponderar los elementos establecidos en el artículo 129 de la Ley de Migraciones, tales como, la gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión, los antecedentes delictuales que pudiera tener, etc. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes remitidos, se establece que el Servicio Nacional de Migraciones actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, aplicó la normativa vigente sobre la materia, respetando las garantías del amparado al otorgarle un plazo para sus descargos, quien encontrándose debidamente notificado, no presentó defensa ni antecedentes que acreditaran sus circunstancias de arraigo en el país, razón por la cual la autoridad migratoria ponderó, únicamente, los elementos de convicción disponibles en su sede y dictó una resolución fundada sobre el asunto, en cuanto dispuso la expulsión del país por causa legal y considerando cada uno de los ítems establecidos en el artículo 129 de la Ley del ramo. En consecuencia, el actuar del Servicio Nacional de Migraciones no ha restringido ilegalmente el derecho de libertad personal o seguridad individual del amparado, lo que obliga a esta Corte a desestimar la presente acción constitucional, tal como se dirá en lo resolutivo. QUINTO: Que, no es posible soslayar la desidia del recurrente, en cuanto al respeto de la normativa migratoria e institucionalidad de nuestro país. En el mismo sentido, el amparado no evacuó sus descargos en sede administrativa, ni acompañó los antecedentes de arraigo -que en esta instancia invoca- además tampoco utilizó la vía recursiva establecida en el artículo 141 de la Ley N°21.325. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Carlos Javier Montealegre Chona, contra del Servicio Nacional de Migraciones, ya individualizados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Sra. Sintia Orellana Yévenes. Rol N°91-2026 AMPARO.

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Punta Arenas, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Silvana Igor Ulloa abogada en interpone acción constitucional de amparo a favor de don Carlos Javier Montealegre Chona, ciudadano venezolano, cédula nacional de identidad N°23.544.224, domiciliado Pasaje Taiyin N°01650, comuna de Punta Arenas en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, r

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