SIN INFORMACION

QUIÑONES RAMÍREZ YIRBELY NAZARETH/VALERO RANGEL BIANCA VIRGINIA

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Jonathan Leandro Fuentealba Cuadra, abogado, deduce acción de protección en favor de Yirbely Nazaret Quiñones Ramírez y en contra de Bianca Virginia Valero Rangel por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la realización de diversas publicaciones difamatorias y de menoscabo a través de las redes sociales públicas Instagram y TikTok, en el contexto de una "funa" digital, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. Expone que, en su calidad de instructora del programa "Máster Instructor en Uñas", impartió un curso de formación entre el 12 y el 15 de marzo de 2026. Señala que, el 17 de marzo, informó al grupo de WhatsApp del curso sobre el extravío de ciertos insumos en la academia con fines de transparencia. Alega que, a raíz de esto, la recurrida comenzó a publicar reiterados contenidos audiovisuales en sus cuentas públicas de Instagram y TikTok, acusando infundadamente a la actora de haberla inculpado de robo, además de calificarla con términos denigratorios como "prepotente, manipuladora y narcisista". Sostiene que, la recurrida difundió activamente que fue obligada a pagar la capacitación, que se le restringió el acceso académico y ventiló aspectos de la vida privada de la recurrente, promoviendo de forma explícita e incitando a reacciones de repudio y hostigamiento masivo por parte de terceras personas. Argumenta que, el acto es flagrantemente ilegal y arbitrario por cuanto constituye un ejercicio de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico, vulnerando directamente el derecho a la honra, al buen nombre y a la vida privada de la afectada, provocando un severo menoscabo psicológico y un detrimento directo en el desarrollo de su actividad comercial. Concluye solicitando que se ordene el cese de la actividad ilegal y arbitraria, disponiendo la eliminación inmediata de las publicaciones de TikTok e Instagram objeto del recurso, así como de todas aquellas compartidas a partir de las originales, y que en subsidio se oficie directamente a las plataformas para su remoción, con expresa condenación en costas. A folio 12, evacúa informe Enrique Williams Jofré Parra, abogado, en representación de Bianca Virginia Valero Rangel. Señala que, si bien es efectivo que su representada participó en el programa impartido por la recurrente y efectuó una publicación en sus cuentas personales de TikTok e Instagram en el mes de abril de 2026, dicha actuación constituyó una reacción puntual y aislada en el ejercicio de su libertad de expresión personal, careciendo de la intención deliberada de articular una campaña sistemática de hostigamiento o difusión masiva. Sostiene que el recurso de protección resulta formalmente improcedente por cuanto no es la vía idónea para resolver la controversia de autos. Argumenta que, al tratarse de una supuesta afectación a la honra derivada de expresiones vertidas en redes sociales, la materia debe ser ventilada en un procedimiento ordinario de lato conocimiento que admita un debate probatorio amplio y el pleno ejercicio del derecho a defensa, no correspondiendo a la naturaleza urgente, declarativa ni cautelar de la acción constitucional. Refiere que no existe un acto ilegal o arbitrario vigente ni afectación actual de garantías fundamentales. Indica que su representada procedió a eliminar voluntariamente la publicación cuestionada el mismo día en que tomó conocimiento de la interposición del recurso, por lo que el contenido ya no se encuentra disponible en las plataformas digitales. En consecuencia, alega que se ha configurado una pérdida de oportunidad de la acción constitucional al desaparecer el presupuesto fáctico de perturbación o amenaza urgente que habilitase la tutela de este tribunal, transformando los efectos en pretéritos o ya consumados. Finalmente pide que se rechace la acción de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas. A folio 13, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la realización de publicaciones audiovisuales y comentarios difamatorios en las redes sociales públicas Instagram y TikTok por parte de la recurrida, configurando una "funa" digital, solicitando que se ordene el cese inmediato de dicha actividad y la total eliminación de los registros correspondientes. Tercero: Que, la recurrida informa, en síntesis, que procedió a la eliminación voluntaria del contenido digital tan pronto tuvo noticia de la acción judicial, por lo que no subsiste una afectación o amenaza actual a los derechos de la actora, configurándose una pérdida de objeto y oportunidad que torna improcedente e innecesaria la adopción de medidas cautelares por esta vía urgente. Cuarto: Que, examinados los antecedentes aportados, esta Corte advierte que la vulneración de las garantías constitucionales invocadas no aparece suficientemente acreditada. Si bien la recurrida reconoció en su informe haber efectuado publicaciones en sus cuentas personales de TikTok e Instagram durante el mes de abril de 2026, el contenido específico de dichas publicaciones no consta en los documentos acompañados al recurso. Las capturas de pantalla presentadas por la recurrente son parciales e incompletas: se limitan a exhibir fragmentos de comentarios de terceros usuarios, una imagen de la recurrida y un intercambio de mensajes en un grupo de WhatsApp que ilustra el contexto que originó la controversia entre las partes, mas no demuestran por sí solos que las publicaciones posteriores de la recurrida hayan revestido el carácter difamatorio y denigratorio que la recurrente les atribuye. Quinto: Que, en tales condiciones, los antecedentes allegados no permiten establecer, de manera inequívoca, que el contenido publicado por la recurrida haya imputado a la recurrente conductas deshonrosas o hechos ilícitos, ni que constituya una afectación suficientemente grave a su honra, privacidad o integridad psíquica en los términos que exigen los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, a mayor abundamiento, la recurrida informó haber procedido a la eliminación voluntaria de las publicaciones cuestionadas tan pronto tomó conocimiento de la interposición de la presente acción constitucional, circunstancia que no fue controvertida por la parte recurrente. De esta manera, la perturbación o amenaza que habilitaría la intervención cautelar de esta Corte ha desaparecido, no existiendo otras medidas que se puedan adoptar al respecto, motivos por los cuales el presente arbitrio no puede prosperar, sin perjuicio de los demás derechos que le asistan a la recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Yirbely Nazaret Quiñones Ramírez en contra de Bianca Virginia Valero Rangel. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3750-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Jonathan Leandro Fuentealba Cuadra, abogado, deduce acción de protección en favor de Yirbely Nazaret Quiñones Ramírez y en contra de Bianca Virginia Valero Rangel por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la realización de diversas publicaciones difamatorias y de menoscabo a través de las

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