1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE/CONTRERAS

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se ha elevado el recurso de apelación deducido por el Servicio Nacional de Migraciones en contra de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, folio 5, que no dio lugar a dar curso a la demanda ejecutiva, por estimar el tribunal a quo que el conocimiento del cobro de la multa impuesta corresponde a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, conforme a los artículos 421 y 464 del Código del Trabajo, atendido que aquélla tendría su origen en el incumplimiento de una obligación de naturaleza laboral. Segundo: Que, la demanda ejecutiva se funda en la Resolución Exenta Sanción N°11.173 del Servicio Nacional de Migraciones, que aplicó una multa de diez unidades tributarias mensuales por infracción a los artículos 103, en relación con el 117, de la Ley N°21.325, resolución a la que confieren mérito ejecutivo el artículo 125, inciso final, de dicha ley y el artículo 123 del Decreto N°296, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Tercero: Que, el artículo 421 del Código del Trabajo atribuye a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo. El factor que determina esa competencia especial es, entonces, la fuente normativa del mérito ejecutivo del título, y no la naturaleza material del hecho que dio lugar a la sanción. En la especie, dicho mérito ejecutivo no emana de una ley laboral ni de previsión o seguridad social, sino de la Ley N°21.325 y su reglamento, cuerpos de carácter administrativo que regulan el régimen de los extranjeros y la potestad sancionatoria del Servicio, y no la relación de trabajo. La remisión que el artículo 117 efectúa al artículo 505 bis del Código del Trabajo opera únicamente para clasificar al empleador según su tamaño y graduar la cuantía de la multa, sin que por ello la ley mute su naturaleza ni el título adquiera carácter laboral. Cuarto: Que, aunado a lo anterior, lo perseguido es el cobro de una sanción administrativa pecuniaria impuesta por un órgano de la Administración del Estado en ejercicio de su potestad sancionadora, obligación de derecho público ajena a todo vínculo laboral, en cuyo cobro no comparece trabajador alguno, de modo que no resultan aplicables ni la competencia especial del artículo 421 ni el procedimiento del artículo 464, ambos del Código del Trabajo. No emanando el mérito ejecutivo del título de una ley laboral o previsional, la ejecución se rige por las reglas generales y su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria civil, tratándose de un título al que la ley confiere fuerza ejecutiva en los términos del artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, lo que torna competente al tribunal a quo y priva de fundamento a la declaración de incompetencia contenida en la resolución apelada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 103, 117 y 125 de la Ley N°21.325; 123 del Decreto N°296; 421 y 464 del Código del Trabajo; 434 N°7, 186 y siguientes y 199 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, folio 5, y en su lugar se declara que el Primer Juzgado de Letras de San Felipe es competente para conocer de la demanda ejecutiva deducida, debiendo proveerla y darle la tramitación que en derecho corresponda. Notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° Civil-1766-2026.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 103, 117 y 125 de la Ley N°21.325; 123 del Decreto N°296; 421 y 464 del Código del Trabajo; 434 N°7, 186 y siguientes y 199 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, folio 5, y en su lugar se declara que el Primer Juzgado de Letras de San Felipe es competente para conocer de la demanda ejecutiva deducida, debiendo proveerla y darle la tramitación que en derecho corresponda. Notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° Civil-1766-2026.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se ha elevado el recurso de apelación deducido por el Servicio Nacional de Migraciones en contra de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, folio 5, que no dio lugar a dar curso a la demanda ejecutiva, por estimar el tribunal a quo que el conocimiento del cobro

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