ALARCÓN ANDREA/CORTÉS DENIS
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 17 de abril de 2026, don Carlos Fernando Martínez, abogado, en representación de doña Andrea Makarena Alarcón Kram, cédula de identidad N°12.611.376-5, asistente de párvulos, domiciliada en Constitución N°389, Illapel, deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Illapel, representada por su alcalde don Denis Cortés Aguilera, con domicilio en calle Esmeralda N°545, Illapel. Indica que la recurrente se desempeñaba como docente asistente de párvulos en la Escuela Valle del Choapa dependiente de la Ilustre Municipalidad de Illapel desde el 01 de marzo de 2017, sin registrar sanción disciplinaria alguna durante toda su trayectoria. Añade que padece un estado de salud delicado, siendo diagnosticada en 2023 con un cáncer cervicouterino, debiendo someterse una operación de útero en julio de 2024, siendo diagnosticada paralelamente con un cuadro depresivo moderado, contexto, en que hizo uso de licencia médica N°20123635 por enfermedad común por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2024 y el 03 de enero de 2025, licencia que indicaba reposo total en su domicilio, sin embargo, entre los días 20 y 28 de diciembre de 2024 la recurrente viajó a Brasil, en concreto al Templo Tilama de monjes brasileños sanadores, en Río de Janeiro, con el objeto de buscar una cura alternativa ante su diagnóstico oncológico y estado de salud mental, además de una instancia familiar de recuperación, viaje que no tuvo carácter vacacional ni recreacional en sentido estricto, sino que obedeció a una necesidad de bienestar psicofísico en el contexto de una enfermedad catastrófica. Prosigue señalando que el 23 de mayo de 2025, mediante Decreto Alcaldicio N°1650 la recurrida instruyó un sumario administrativo en contra de la recurrente, debido a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República respecto de aquellos funcionarios que habrían salido del país estando con licencia médica. Refiere que en el marco del sumario prestó declaración reconociendo el viaje y explicando la finalidad terapéutica y familiar de éste, acompañando, en la etapa de descargos, antecedentes médicos, manifestando su desconocimiento de la normativa que prohíbe la salida al extranjero durante el uso de licencia médica, reconociendo la fiscal la atenuante de irreprochable conducta anterior de la funcionaria, concluyendo, sin embargo, que ésta no resulta suficiente para neutralizar la gravedad de los hechos acreditados, proponiendo la sanción de término de la relación laboral. Al efecto, el 28 de febrero de 2026 mediante Decreto Alcaldicio N°960 la recurrida aplica a la recurrente la sanción de término de la relación laboral fundada en que la conducta constituía una infracción al principio de probidad administrativa consagrada en la letra g) del artículo 58 de la Ley N°18.883, en relación con el artículo 110 de dicho cuerpo legal y la letra a) del artículo 55 del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud. Respecto a dicha decisión dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado mediante Decreto Alcaldicio N°1424 de 19 de marzo de 2026, notificado el 20 de marzo del año en curso, quedando agotada la vía administrativa. Indica que la destitución ha privado a la recurrente de su cargo, de su remuneración y la inhabilita para ingresar a la administración del Estado por el plazo de 5 años. Continúa señalando que los referidos decretos adolecen de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, toda vez que se aplicó la sanción más grave que contempla el ordenamiento estatutario, la cual procede cuando se vulneren gravemente los principios de probidad, indicando que el artículo 120 de la Ley N°18.883 obliga a la autoridad a graduar la sanción conforme a la gravedad del hecho, las circunstancias de tiempo y lugar, el grado de participación del infractor y las atenuantes o agravantes concurrentes, la autoridad no puede limitarse a enunciar la atenuante para luego ignorarla. Añade que la conducta constituyó un solo evento de 8 días, sin que se haya acreditado simulación de enfermedad, mala fe en la obtención de la licencia ni dolo en defraudar el sistema, reconociendo el hecho, cooperando con la investigación y no registrando sanción alguna. Añade que el viaje no constituye una falta de probidad grave y refiere que los referidos decretos incumplen del deber de fundamentación suficiente y omiten la consideración de circunstancias atenuantes, además, indica que los hechos que motivaron el sumario ocurrieron el 2024, época en la que no existía instrucción normativa clara, precisa y de conocimiento general para funcionarios municipales que prohibiera la salida al extranjero durante una licencia médica, precisión interpretativa que se realizó el 14 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad a los hechos. Prosigue señalando que el actuar de la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 inciso 6°, 9, 16 y 24. Concluye solicitando se acoja el recurso y se declare que los Decretos Alcaldicios N°960, de 18 de febrero de 2026, N°1424, de 19 de marzo de 2026, y N°1650, de 23 de mayo de 2025, de la Ilustre Municipalidad de Illapel, son actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías constitucionales de la recurrente consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 9, 16 y 24 de la Constitución Política de la República y se disponga la invalidación de los referidos decretos, ordenando la incorporación inmediata de la recurrente a su cargo de docente de asistente de párvulos en la Escuela Valle del Choapa de Illapel y el pago de todas las remuneraciones y demás emolumentos no percibidos desde la fecha de la destitución. En subsidio, solicita se decrete la ilegalidad y arbitrariedad de los decretos N°960 y N°1424 y se ordene retrotraer el procedimiento administrativo al estado de dictación de un nuevo acto terminal en el que la recurrida aplique una sanción proporcional a los hechos acreditados, diversa e inferior a la destitución,
Fundamentos
considerando su irreprochable conducta y su condición de salud. SEGUNDO: Que, a folio 6, el 30 de abril de 2026, don Miguel Jopia López, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Illapel, evacúa el informe, solicitando que el recurso sea declarado inadmisible, y, en subsidio, se rechace en todas sus partes. En primer término, refiere los antecedentes indicados por la recurrente, en cuanto a la instrucción de sumario, el término de la relación laboral por destitución y el rechazo del recurso de reposición interpuesto respecto de dicha resolución. Añade que la recurrente interpuso reclamo de ilegalidad ante la Contraloría General de la República, el 06 de abril de 2026, impugnando los Decretos Alcaldicios N°960 y N°1.424, el que se encuentra actualmente en tramitación, y, paralelamente, interpuso el presente recurso. En cuanto a la inadmisibilidad, refiere que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar actos emanados de un sumario administrativo municipal, máxime cuando la recurrente ha deducido reclamo de ilegalidad. Añade que la Ley N°18.883 contempla vías específicas de impugnación que desplazan el recurso de protección, aludiendo al reclamo de ilegalidad. Añade que por su naturaleza el recurso de protección no puede constituir una instancia declarativa de derechos ni un mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos, citando jurisprudencia al respecto. Prosigue señalando que la recurrente ha activado la vía especifica de impugnación ante la Contraloría General de la República, deduciendo un reclamo de ilegalidad, el que se encuentra en tramitación, siendo inviable ambas vías. En cuanto al fondo, cita el artículo 41 de la Ley N°19.880, señalando que los actos impugnados cumplen con el deber de motivación, respetando el respectivo sumario administrativo el debido proceso, reconociendo la recurrente la falta, argumentando únicamente desconocimiento de la prohibición legal, lo que no resulta exculpatorio conforme lo prescrito en el artículo 8 del Código Civil. Continúa señalando que no ha existido vulneración de derechos. Concluye solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso, o, en subsidio, el rechazo de este. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantía constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, la presente acción se endereza en contra de la Ilustre Municipalidad de Illapel por la dictación de los Decretos Alcaldicios N°1650 de 23 de mayo de 2025, que instruyó investigación sumaria, del Decreto Alcaldicio N°960 de 28 de febrero de 2026, mediante el cual la recurrida aplicó a la recurrente la sanción de término de la relación laboral fundada en infracción al principio de probidad administrativa y del Decreto Alcaldicio N°1424 de 19 de marzo de 2026, el cual rechazó el recurso de reposición deducido en contra del decreto que decretó la destitución, manteniendo la sanción impuesta a la recurrente. SEXTO: Que, en lo que dice relación con la improcedencia del recurso de protección incoado en estos antecedentes, sustentada en la existencia de un reclamo de ilegalidad deducida ante Contraloría General de la República que se encontraría vigente, es del caso señalar que la presente acción cautelar constituye el ejercicio de facultades conservadoras de que están dotados los tribunales de justicia, para velar por el respeto y observancia de los derechos y garantías constitucionales y en particular de aquellos que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que encontrándose vedada únicamente la posibilidad de establecer de forma paralela acciones de carácter jurisdiccional, cuyo no es el caso de la acción de protección que se ha determinado excluye precisamente la posibilidad de extenderse a situaciones jurídicas inciertas al requerir como presupuesto de procedencia la existencia de un derecho indubitado que pueda ser amparado por esta vía, no cabe sino concluir que no se encuentra vedada la posibilidad de instaurar este recurso, en la medida que se requiera un remedio rápido y eficaz frente a una situación de vulneración de derechos fundamentales que requiera la adopción de medidas rápidas y eficaces a fin de evitar que se extienda la injusta afectación para el afectado y se restablezca de manera pronta el imperio del derecho. SÉPTIMO: Que de esta manera en la medida que pueda constatarse la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario que prive, lesione o amenace alguna garantía de aquellas que refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, puede hacer uso de este recurso para que se ponga pronto remedio a la situación que la afecta. OCTAVO: Que en el presente caso se ha podido establecer que la recurrente se desempeña como asistente de párvulos en la Escuela Valle del Choapa dependiente de la Ilustre Municipalidad de Illapel desde el 01 de marzo de 2017, que durante el año 2023, recibió la confirmación diagnóstica de un cáncer cérvico uterino el que, de acuerdo a la informe psicológico que se adjunta, ha motivado dos intervenciones quirúrgicas, además de existir antecedentes de haber padecido la demandante un episodio depresivo moderado además de haber sido derivada en Diciembre de 2025 por médico psiquiatra a la atención de psicóloga en razón de un proceso de crisis familiar, reactiva a la develación de un presunto abuso sexual sufrido por su hija menor, que habría derivado incluso en una denuncia ante el Ministerio Público. NOVENO: Que dicho lo anterior, corresponde en primer término desestimar que exista ilegalidad o arbitrariedad en la emisión del decreto alcaldicio N°1650 de 23 de mayo de 2025, que dispuso la instrucción del sumario por parte de la autoridad edilicia, pues al existir datos de haberse ausentado la recurrente del territorio nacional encontrándose con licencia médica, la decisión de iniciar una indagatoria a fin de determinar las circunstancias en que ello se dio y si efectivamente se configura una situación falta de observancia del reposo médico prescrito y/o el mal uso de una licencia médica, se ajusta a la normativa que rige a la recurrente y en particular a lo prescrito en el artículo 72 del Estatuto Docente que exige este tipo de indagatorias cuando se trate de situaciones relacionadas con la probidad de profesionales de la Educación. DÉCIMO: Que, sin perjuicio, en relación a los Decretos Alcaldicios N°960 de 28 de febrero de 2026, mediante el cual que impone la sanción de término de la relación laboral fundada en infracción al principio de probidad administrativa y N°1424 de 19 de marzo de 2026, que rechaza su recurso de reposición presentado por la recurrente, poniendo término con ello al proceso sumarial, se debe señalar que en los mismos, consta que sólo se refiere como circunstancia aminorante de responsabilidad de la sumariada la de irreprochable conducta anterior, sin considerar sus antecedentes de salud, que dan cuenta de que efectivamente existía sustento para los reposos que se le prescribieron, ni tampoco el tiempo de desempeño para el Municipio ni la actitud de colaboración que presentó durante la indagatoria, circunstancias todas que deben tenerse a la vista al momento de determinar la gravedad de la inconducta y la sanción que corresponde aplicar por los hechos. UNDÉCIMO: Que, el principio de probidad administrativa se ha entendido que "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular", lo expuesto, de acuerdo lo establece el artículo 52 de la Ley N°18.575, modificado por la Ley N°19.653. Por su parte, el artículo 64 del mismo cuerpo legal, consagra que “contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña; 2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; 3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros; 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales; 5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. 6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta; 7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y 8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.” Asimismo, el artículo 125 del Estatuto Administrativo Municipal , indica que “La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k), l) y m) del artículo 84; c) Condena por crimen o simple delito, y d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados. e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia. f) En los demás casos contemplados en este Est
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Andrea Makarena Alarcón Kram, en contra de la Ilustre Municipalidad de Illapel dejando sin efecto los decretos alcaldicios N°960 de 28 de febrero de 2026 y N°1424 de 19 de marzo de 2026, desestimándose el recurso en lo referente al Decreto Alcaldicio N°960, de 18 de febrero de 2026. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Ministro suplente señor Rodrigo Patricio Díaz Figueroa. Rol N°731-2026 Protección.-
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Alarcón Kram, Andrea Ilustre Municipalidad de Illapel Recurso de Protección Rol N°731-2026.- La Serena, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 17 de abril de 2026, don Carlos Fernando Martínez, abogado, en representación de doña Andrea Makarena Alarcón Kram, cédula de identidad N°12.611.376-5, asistente de párvulos, domiciliada en Constitució
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