SIN INFORMACION

JOFRÉ RODRÍGUEZ, RICARDO/CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 04 de abril de 2026, don Ricardo Jofré Rodríguez, cédula de identidad N°14.254.762-7, domiciliado en calle Rene Schneider N°528, Coquimbo, deduce recurso de protección en contra de don John Ocampo San Martín, cédula de identidad N°13.862.598-2, jefe del Departamento de Beneficios Económicos y Registro de Datos del Personal de Carabineros de Chile, por cuanto incurrió en actuaciones ilegales y arbitrarias, que privan, perturban y amenazan el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 06 de marzo de 2026 fue notificado del contenido del documento electrónico N°247135796, emitido por el Departamento de Beneficios y Registro de Datos del Personal de Carabineros de Chile, el cual se pronuncia respecto de la solicitud de acumulación de feriado legal. Indica que el 14 de octubre de 2025 mantenía un saldo pendiente de 20 días hábiles correspondientes al año 2024 y 25 días hábiles correspondientes al año 2025, haciendo un total de 45 días hábiles de feriado legal, por lo que tenía dos periodos consecutivos acumulados, lo que se ajustaba a la normativa. Añade que, en dicha fecha, sufrió un accidente propio de un acto del servicio, lo que quedó acreditado mediante la respectiva primera diligencia, haciendo uso de licencia médica, la que finalizó el 30 de octubre del 2025, posterior a ello, elevó solicitud de uso de feriado por 17 días, correspondiente al año 2024, entre el 03 y 25 de noviembre de 2025, petición que fue autorizada, sin embargo, el 14 de noviembre de 2025, se procedió a la suspensión de dicho beneficio, por lo que sólo alcanzó a hacer uso de 9 días hábiles, quedando un saldo de 12 días hábiles correspondientes al periodo 2024 y 25 días hábiles correspondientes al 2025, esto es, un total de 37 días de feriado legal. Continúa señalando que, posteriormente, solicitó la autorización de 31 días de feriado legal – 12 días del año 2024 y 19 días del año 2025 – a partir del 17 de noviembre de 2025, los que fueron autorizados, sin embargo, nuevamente se suspendió el feriado legal el 24 de noviembre de 2025, haciéndose efectivo 5 días correspondiente al periodo 2024, quedando 7 días correspondientes al año 2024 y 25 días del año 2025. Prosigue señalando que, el 02 de diciembre de 2025, solicitó hacer uso de 20 días de feriado legal – 7 días del año 2024 y 13 días del año 2025 – desde el 02 al 31 de diciembre de 2025, petición que fue rechazada, ordenándose la tramitación de la acumulación de la totalidad de los días pendientes, esto es, 32 días, correspondiente a 7 días pertenecientes al año 2024 y 25 días del año 2025, sin embargo, solicitada la acumulación para el año 2026, la autoridad autorizó únicamente 20 días hábiles correspondiente al año 2025, por lo que solicitó pronunciamiento por parte de la autoridad al respecto, el cual fue emitido mediante documento electrónico N°247135796, indicando que dicha petición había sido realizada en forma extemporánea, ya que al cumplir 32 días de feriado legal, tendría que haberlo solicitado a más tardar el día 14 de noviembre del 2025, calificando dicho acto como vulneratorio a los derechos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, endosándole la responsabilidad por hechos a los que dio cumplimiento íntegro y oportuno. Hace presente que solicitó con la debida antelación el feriado legal, sin embargo, por razones exclusivas del servicio dicha planificación fue suspendida en dos oportunidades. Refiere que los hechos descritos afectan el principio de continuidad del descanso, ya que el feriado es un derecho irrenunciable, siendo la institución quien lo obligó a retomar sus funciones por necesidad del servicio, no siendo procedente que posteriormente lo penalicen por no haber efectuado el trámite administrativo cuya ejecución dependía de la disponibilidad de tiempo y acceso a sistemas. Concluye solicitando se acoja el recurso, ordenando a la institución de Carabineros realizar la acumulación excepcional para el año 2026 de los días pendientes correspondientes al año 2024 consistente en 7 días, y, 5 días hábiles correspondientes al año 2025. SEGUNDO: Que, a folio 8, el 11 de mayo de 2026, evacúa el informe el Departamento de Beneficios Económicos y Registro de Datos del Personal de Carabineros de Chile. Señala que el recurrente ingresó al servicio el 01 de enero de 2000, por lo que tiene derecho a 25 días hábiles de feriado anual, al computarse más de 20 años de servicios. Indica que, consultada la plataforma, el recurrente cuenta con 50 días de vacaciones para el año 2025. Refiere las solicitudes realizadas, señalando que en 2 oportunidades se suspendió el feriado por la jefatura. En cuanto a la tercera solicitud de feriado legal efectuada por el recurrente el 02 de diciembre de 2025, consistente en 20 días hábiles de un total de 32 días hábiles de los que disponía en la referida fecha, señala que para haber mantenido los 32 días de feriado debió efectuar la solicitud el 14 de noviembre de 2025, en cambio, lo hizo el 02 de diciembre de 2025, mediando entre el 02 y el 31 de diciembre de 2025, un total de 20 días hábiles. Cita el dictamen N°22.441 de 2018, emitido por la Contraloría General de la República, el cual es vinculante para Carabineros, el cual refiere que la acumulación debe requerirse con la antelación necesaria para que el feriado pueda ser ejercido efectivamente dentro del año calendario. Refiere que el feriado legal de Carabineros de Chile se regula por lo dispuesto en la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, por mandato del artículo 46 letra c) del DFL N°2 de 1968 que regula el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Continúa señalando que el recurrente posee un derecho indubitado a feriado por la cantidad de días que corresponda según los años de servicio, pero no a disponer de la manera en que este se ejerce, encontrándose los limites previamente establecidos por el legislador. En cuanto a lo alegado por el recurrente, señala que es responsabilidad del funcionario interesado gestionar sus vacaciones. Añade que al 02 de diciembre de 2025 el recurrente ya no contaba con 32 días de feriado, sino que, con 20 días hábiles, toda vez que, si quería solicitar la acumulación de 32 días, debió efectuar la solicitud el 14 de noviembre de 2025. Prosigue señalando que el recurrente alega la vulneración del derecho establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, respecto del cual sólo se encuentra tutelado el inciso 5°, lo que no tiene relación con la materia analizada. Concluye solicitando el rechazo del recurso de protección. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantía constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción ent

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, el arbitrio planteado ante esta Corte dice relación con la negativa de la recurrida a acceder a la acumulación de 12 días de feriado legal, al considerar que la solicitud del recurrente resultaba extemporánea. SEXTO: Que resulta ser un hecho no controvertido que el recurrente a la época en que solicitó la acumulación de feriado tenía pendientes un total de 32 días hábiles de descanso, constando igualmente que en dos oportunidades se suspendió el feriado del recurrente por disposición de su jefatura y que la última solicitud de feriado efectuada en diciembre de 2025 fue rechazada por la institución. SÉPTIMO: Que cabe destacar que la recurrida ha expresado que en razón de la normativa que rige a la institución, el actor debió solicitar la acumulación del período que reclama a más tardar el 14 de Noviembre de 2025, sin considerar que a esa fecha el recurrente se encontraba haciendo uso de feriado, el que había sido otorgado por un total de 31 días hábiles, siendo suspendido ese descanso por disposición de la jefatura el día 24 de Noviembre, esto es, con posterioridad a la fecha en que se plantea que el recurrente debió efectuar su solicitud de acumulación. OCTAVO: Que en el contexto que se ha venido refiriendo, en que el recurrente fue objeto de dos suspensiones de feriados durante el mes de Noviembre de 2025, la última producida en una fecha posterior a aquella señalada por la recurrida como límite para la acumulación de los días que se reclaman, no cabe sino concluir que no resulta razonable la negativa de la institución, pues más allá, que conforme a las disposiciones que rigen al personal de Carabineros de Chile el feriado legal es un beneficio que dice relación con el año que se devenga, extinguiéndose si el funcionario no lo ejerce durante ese año a menos que se haya solicitado la acumulación, lo cierto es que fueron las propias actuaciones de la institución, la que otorgó el período de descanso para luego suspenderlo en dos oportunidades a poco de su iniciación, las que derivaron en que el actor se viera imposibilitado de solicitar con la debida antelación la acumulación respecto de días de descanso que, por lo demás, estaban considerados en el período de vacaciones otorgado primitivamente. NOVENO: Que, de este modo, la actuación de la recurrida ha redundado en la pérdida de días de feriado legal del actor, derecho que éste había incorporado en su patrimonio y del cual se ve privado parcialmente por el Documento Electrónico N°247135796 de 03 de febrero de 2026, que sólo permite la acumulación de veinte días hábiles de descanso, generando una situación de desigualdad respecto de otros funcionarios que han podido hacer uso de sus vacaciones sin interferencias por parte de su jefatura o que han contado con la posibilidad real de solicitar con la debida antelación la acumulación correspondiente, apareciendo el acto que se reprocha desprovisto de la debida justificación en tanto se exige al funcionario una actuación que le era imposible desplegar en la medida que originalmente le había sido concedido el feriado legal por el período que luego, cuando se hizo efectiva la decisión de suspensión, se vio forzado a acumular lo que como se dijo se produjo cuando ya había expirado la oportunidad para que pudiera gestionar la acumulación dentro de los parámetros que se han definido por la institución policial. DÉCIMO: Que, de lo expuesto, se colige que si bien el documento electrónico impugnado por la presente acción fue dictado por la autoridad competente, no se han considerado las particulares circunstancias del caso, en especial que se haya suspendido el feriado del recurrente por “necesidades del servicio” ni la fecha en que aquello acaeció, generando una afectación del derecho a descanso que el recurrente incorporó a su patrimonio, cosa incorporal sobre la cual existe una especie de propiedad, además de una situación de desigualdad frente a otros funcionarios que han podido ejercer con normalidad su derecho a feriado o a acumularlo conforme a la normativa institucional, vulnerándose

Fallo

por tanto las garantías de los numerales 24 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por un acto que al carecer de la debida fundamentación deviene en arbitrario y en ilegal al no satisfacer las exigencias de motivación previstas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880. UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, siendo el actuar del recurrido ilegal y arbitrario además de vulneratorio de las garantías constitucionales antedichas, al resultar en la privación de días de feriado legal que el recurrente había adquirido como derecho indubitado en razón de su desempeño funcionario, la presente acción será acogida, dejándose sin efecto el documento electrónico N°247135796 de 03 de febrero de 2026, ordenando la emisión de una nueva resolución que contemple la acumulación de feriado por el total de días devengados por el recurrente. Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ricardo Jofré Rodríguez, en contra del jefe del Departamento Beneficios Económicos y Registro de Datos del Personal de Carabineros de Chile, dejando sin efecto el documento electrónico N°247135796 de 03 de febrero de 2026, decretando que la recurrida, dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, deberá emitir una nueva resolución que otorgue al recurrente la acumulación de feriado por la totalidad de los días pendientes correspondientes a los años 2024 y 2025. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Ministro suplente señor Rodrigo Patricio Díaz Figueroa. Rol N°715-2026 Protección.-

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Jofré Rodríguez, Ricardo Jefe del Departamento Beneficios Económicos y Registro de Datos del Personal de Carabineros de Chile Recurso de Protección Rol N°715-2026.- La Serena, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 04 de abril de 2026, don Ricardo Jofré Rodríguez, cédula de identidad N°14.254.762-7, domiciliado en calle Rene Schneider N°528,

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