CAVERO/MINISTRO DEL INTERIOR - SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Camila Araya Larrucea, Karina Jorquera Carreño y Carla Coronel Fonseca, abogadas, en favor de Analucia Cavero Perez, de nacionalidad peruana, y deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, de la Subsecretaría del Interior y del Ministerio del Interior, por lo que estiman constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Exponen que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, la recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 23 de mayo de 2022, sin embargo, desde la fecha de dicha presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusan vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan se ordene a la parte recurrida a que se pronuncie sobre la petición de nacionalización de la actora, y se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. Señala que el 23 de mayo de 2022 la recurrente solicitó la carta de nacionalización, y que previos los trámites de rigor, se remitió a la Subsecretaría del Interior -por medio de Oficio Ordinario N°48.709, de 2 de octubre de 2025- el expediente íntegro del procedimiento administrativo, la calificación positiva respecto de la solicitud y el proyecto de decreto para someter a la aprobación de la autoridad competente el pronunciamiento. Refiere que, según los registros a la época del informe, la solicitud se encuentra en etapa de ratificación por la autoridad. Sostiene que el estado de pendencia de la petición de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el desenvolvimiento natural de la extranjera en el territorio nacional. Precisa que la labor del Servicio Nacional de Migraciones termina con la remisión, mediante oficio, de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud de carta de nacionalización analizada, junto con todos los demás antecedentes aportados, al Gabinete de la Subsecretaría del Interior, para que se otorgue o no la nacionalización, la cual constituye una gracia. Tercero: Que informando el Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior exponen, en primer lugar, que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio. Luego, indican que los antecedentes en cuestión fueron puestos en poder de dicha cartera de Estado por parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Al respecto, refieren que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un análisis exhaustivo por parte de la autoridad, lo que implica una extensa tramitación; por otro lado, señalan que la carta de nacionalización corresponde a una expresión del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República e indican que sólo entre enero y marzo de 2024 se han presentado más de 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de carta de nacionalización. Por tales razones, explican que la no dictación del acto respectivo no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Sostienen que el plazo previsto por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal para la administración y que no es posible concluir que la sola demora en la tramitación supone una vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República establece. Finalmente, mencionan que de acogerse la acción existe un riesgo de potencial vulneración de los derechos respecto de los demás interesados que se encuentran en similar situación a la de la recurrente, y que la acción de protección no constituye la vía idónea para obtener la aceleración de la tramitación de esa clase de procedimientos. En razón de lo anterior, solicitan el rechazo de la acción, con costas, por carecer de
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Así, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, aparece del petitorio de la presente acción constitucional que la recurrente busca que la autoridad recurrida resuelva su solicitud de nacionalización y, en consecuencia, se le otorgue dicha gracia si así correspondiere, lo que no ha ocurrido a esta fecha, según se ha informado por las recurridas. Para estos efectos, cabe considerar que la recurrente presentó su solicitud de nacionalización el 23 de mayo de 2022, por lo que los servicios recurridos han demorado -a la fecha- un plazo más que prudente para la resolución de su asunto, el que se encuentra aún pendiente. Sexto: Que para resolver el asunto se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En ese contexto normativo, no se desconoce que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial están contestes de que el plazo de 6 meses para que concluya el procedimiento administrativo, establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no es un plazo fatal, así como tampoco infinito, y en el caso concreto el pronunciamiento ha estado pendiente por más de cuatro años. Entonces, una cosa es que se entienda que los plazos no sean fatales para la administración, y otra cosa muy distinta es que estos devengan en infinitos o eternos. Que, adicionalmente, resulta útil tener en consideración los principios que deben observarse en la substanciación del procedimiento administrativo. En ese sentido, el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, postula que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: Que, de acuerdo a lo informado por las recurridas, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalización por más de cuatro años, excediendo con creces el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Octavo: Que si bien no se desconoce el incremento significativo de ingresos de este tipo de solicitudes, así como de otras, ante la misma autoridad, la demora en el pronunciamiento en este caso particular, por más de cuatro años, debe ser calificada de arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, y, en ese contexto, atendida la excesiva demora, corresponde que el recurso sea acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Analucia Cavero Perez, sólo en cuanto se ordena al Ministerio del Interior, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección, al estimar que no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal. En efecto, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley Nº19.880 contempla un plazo de 6 meses para la tramitación de un procedimiento administrativo, este término no se trata de uno fatal y por otro lado, la concesión de la carta de nacionalización es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, cuyo acto terminal es fruto de la potestad discrecional radicada en la aludida autoridad, por lo que no se puede forzar la dictación del acto terminal mediante la presente vía judicial, precisamente por el hecho de corresponder a una potestad de la autoridad donde se debe efectuar una ponderación acabada de los fundamentos esgrimidos para su petición. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-11296-2026.
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C.A. de Santiago. Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Camila Araya Larrucea, Karina Jorquera Carreño y Carla Coronel Fonseca, abogadas, en favor de Analucia Cavero Perez, de nacionalidad peruana, y deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, de la Subsecretaría del Interior y del Ministerio del Inte
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