DEMAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodner Demas, de nacionalidad haitiana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone que inició el trámite de carta de nacionalización el 14 de junio de 2024, sin embargo, desde la fecha de dicha presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la parte recurrida a que emita pronunciamiento respecto de su petición de nacionalización en un plazo breve y perentorio, restableciendo el imperio del derecho, todo lo anterior con costas. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la solicitud de carta de nacionalización se encuentra en etapa de “Primer Análisis-Segunda admisibilidad” desde el 9 de enero de 2026, y que, como la parte recurrente cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete de la Subsecretaría del Interior, con el objeto de que sea el Presidente de la República quien resuelva sobre su concesión o rechazo. Sostiene, además, que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, invocando jurisprudencia en apoyo a esa alegación. Tercero: Que, informando el Ministerio del Interior expone, en primer lugar, que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio. Luego, indica que los antecedentes en cuestión se encuentran actualmente en estado de tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, como una etapa previa a la entrega de los antecedentes a dicha cartera de Estado para su posterior resolución. Al respecto, refiere que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un análisis exhaustivo por parte de la autoridad, lo que implica una extensa tramitación; por otro lado, señala que la carta de nacionalización corresponde a una expresión del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, e indica que sólo entre enero y marzo de 2024 se han presentado más de 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de carta de nacionalización. Por tales razones, explica que la no dictación del acto respectivo no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Sostiene que el plazo previsto por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal para la administración y que no es posible concluir que la sola demora en la tramitación supone una vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República establece. Finalmente, menciona que de acogerse la acción existe un riesgo de potencial vulneración de los derechos respecto de los demás interesados que se encuentran en similar situación a la del recurrente, y que la acción de protección no constituye la vía idónea para obtener la aceleración de la tramitación de esa clase de procedimientos. En razón de lo anterior, solicita el rechazo de la acción, con costas, por carecer de
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Así, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, aparece del petitorio de la presente acción constitucional que el recurrente busca que la autoridad recurrida resuelva su solicitud de nacionalización y, en consecuencia, se le otorgue dicha gracia si así correspondiere, lo que no ha ocurrido a esta fecha, según se ha informado por las recurridas. Para estos efectos, cabe considerar que el recurrente presentó su solicitud de nacionalización el 14 de junio de 2024, por lo que los servicios recurridos han demorado -a la fecha- un plazo más que prudente para la resolución de su asunto, el que se encuentra aún pendiente. Sexto: Que para resolver el asunto se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En ese contexto normativo, no se desconoce que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial están contestes de que el plazo de 6 meses para que concluya el procedimiento administrativo, establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no es un plazo fatal, así como tampoco infinito, y en el caso concreto el pronunciamiento ha estado pendiente por más de un año. Entonces, una cosa es que se entienda que los plazos no sean fatales para la administración, y otra cosa muy distinta es que estos devengan en infinitos o eternos. Que, adicionalmente, resulta útil tener en consideración los principios que deben observarse en la substanciación del procedimiento administrativo. En ese sentido, el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, postula que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: Que, de acuerdo a lo informado por las recurridas, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalización por más de un año, excediendo con creces el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Octavo: Que si bien no se desconoce el incremento significativo de ingresos de este tipo de solicitudes, así como de otras, ante la misma autoridad, la demora en el pronunciamiento en este caso particular, por más de un año, debe ser calificada de arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, y, en ese contexto, atendida la excesiva demora, corresponde que el recurso sea acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Rodner Demas, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización del recurrente, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección, al estimar que no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal. En efecto, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley Nº19.880 contempla un plazo de 6 meses para la tramitación de un procedimiento administrativo, este término no se trata de uno fatal y por otro lado, la concesión de la carta de nacionalización es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, cuyo acto terminal es fruto de la potestad discrecional radicada en la aludida autoridad, por lo que no se puede forzar la dictación del acto terminal mediante la presente vía judicial, precisamente por el hecho de corresponder a una potestad de la autoridad donde se debe efectuar una ponderación acabada de los fundamentos esgrimidos para su petición. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-11171-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodner Demas, de nacionalidad haitiana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone
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