2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LABRAÑA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-8747-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Labraña con Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales, una en subsidio de la otra. En carácter de principal, invocó aquella del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio, la de la letra c) del mismo artículo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que según se anunció, la demandante en primer término, sustenta su reproche en la causal del artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, acusando que el tribunal de base desconoció las razones jurídicas, lógicas y de experiencia al desestimar las pruebas allegadas al juicio, omitiendo ponderar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, lo que queda de manifiesto en tanto no valoró la prueba singularizada en el motivo cuarto del fallo, prescindiendo de las razones jurídicas y simplemente lógicas que le sirvieron para valorarla o desestimarla. En efecto, la evidencia documental -que singulariza- en conjunto con la testimonial rendida -que transcribe- así como también, los instrumentos exhibidos y los oficios allegados a la causa, permitían demostrar las manifestaciones concretas de subordinación y dependencia. Sin embargo, el juez en ninguna parte expresa las motivaciones por las cuales afirmó que “ninguno de los documentos analizados permite acreditar que estamos en presencia de un vínculo laboral” ni tampoco la razón por la que sostuvo que “ningún aporte hacen (sic) los testigos presentados”, es decir, la convicción que se contiene en el basamento séptimo es errada y carece de base jurídica. A mayor abundamiento, la sentencia vulnera las normas de la sana crítica, pues no atendió a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utiliza, toda vez que si hubiera dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 456, “el examen hubiese conducido lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador” en cuanto a la existencia de manifestaciones concretas de subordinación y dependencia por todo el periodo en que la demandante prestó servicios, señaladas en el fundamento sexto, y por ende, a la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que existió una continuidad de los servicios -1 de agosto de 2015 al 1 de noviembre de 2023- y se trató de labores habituales y permanentes, según consta en los contratos de honorarios, certificados de fiel cumplimiento y los informes de honorarios. Además, de acuerdo con la testimonial de su parte, la actora prestó servicios en un lugar determinado, cumpliendo horario, con pago mensual condicionado a la emisión de una boleta y del informe respectivo. Concluye que de haber cumplido la sentencia las disposiciones legales que fueron infringidas, hubiese arribado a una convicción distinta en la resolución del juicio, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas en la ponderación de la prueba documental y testimonial aportada, adquiriendo convicción sobre la existencia de la relación laboral habida entre las partes, correspondiendo, en consecuencia, acoger la demanda. 2°.- Que, conviene precisar, como primera aproximación al análisis atento del negocio jurídico que propone el arbitrio, que la sana crítica recogida en el artículo 456 del Código del Trabajo constituye el sistema de valoración de prueba en el procedimiento laboral; norma que preceptúa que al valorar la prueba de esta manera el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, debiendo especialmente considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La doctrina ha entendido por sana crítica “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, año 1979, Buenos Aires, Ediciones Depalma t. II. p. 195). 3°.- Que, dentro de este orden de reflexiones, la causal del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado, en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el

Fallo

fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Interesa destacar especialmente para estos efectos, que su finalidad no es otra que modificar los hechos asentados en el fallo, cuando en la actividad de valoración probatoria no fueron respetados o resultaron derechamente contrariados tales lineamientos. En este entendido, el recurrente debe expresar con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda. 4°.- Que conforme a lo expuesto, son dos las razones que de manera independiente impiden que el arbitrio pueda prosperar: a) La demandante, en el fondo de su argumentación y de manera principal, no reprocha la infracción a esos parámetros o lineamientos para el examen de la prueba, sino que la ausencia de análisis de determinados medios de probatorios. Luego, de existir tal infracción, ello da origen a un vicio de otro orden o naturaleza, por cuanto el motivo de invalidación de la letra b) del artículo 478 es pertinente cuando se produce una “mala” o equivocada valoración probatoria, lo que supone que esa “errada valoración” exista, pero no tiene aplicación cuando lo que se pretende denunciar es una falta de fundamentación o una incompleta apreciación de los elementos aparejados al juicio, ya que para dicho fin la ley franquea una causal de impugnación diversa y particularmente dispuesta por el artículo 478, considerando especialmente que las mismas han sido estructuradas y concebidas en una relación de género a especie; a lo que se sigue añadir que en las causales específicas el legislador ha detallado los vicios o errores que justifican la anulación, de manera tal que si la ley ha descrito y señalado las condiciones que configuran el motivo de invalidación, significa que lo procedente es esgrimir aquel llamado a recoger el consultado en el catálogo del artículo 478. En resumen, dado los argumentos sobre los que se construye este recurso, es posible concluir que la causal a través de la cual los encausó resulta incorrecta, pues si lo que sostiene es que hay antecedentes que constituyen prueba suficiencia de la existencia de un vínculo bajo subordinación y dependencia, empero que no fueron considerados por la sentencia, lo que hace en definitiva es reiterar la ausencia de motivación de la misma y así debió estructurar su alegato, tal como por lo demás, lo hace con el motivo subsidiario de invalidación, en que prácticamente reitera los mismos argumentos; b) Por otro lado, casi todo el cuestionamiento se dirige a analizar la prueba misma, con una relectura de ella, sin controvertir realmente las razones probatorias que entrega el juez, pues lo que en definitiva pretende a través de su postulado es añadir una serie de hechos que la propia parte extrae de la evidencia que incorporó al juicio [recurriendo a una transcripción parcial de la documental y la testimonial] lo que devela que no está atacando el razonamiento probatorio del fallo, sino que va más allá, pues llega directamente a la prueba para desde ahí extraer las deducciones que sustentan su postura y con ello los indicios de laboralidad. Tal operativa nada tiene que ver con aquella forma de impugnación contenida en la aludida letra b) del artículo 478. 5°.- Que en suma, en este primer apartado del recurso se aprecia que en él sólo existe un cuestionamiento a los fundamentos del fallo, como si se tratara de un recurso que admite la revisión íntegra de lo decidido, pero que en caso alguno condice con la naturaleza de la nulidad impetrada, en tanto no releva la infracción a las normas sobre valoración de la prueba que no pase por un nuevo examen del material probatorio conforme a sus intereses y a la postura que mantuvo en el juicio; vale decir, no logra establecer que la sentencia en sus componentes de hecho se apartó en forma manifiesta de las directrices que conforman los principios de valoración de la sana crítica sobre los cuales se debe cimentar el proceso racional llevado a cabo, de manera que demuestre que el razonamiento resulte ilógico, irreproducible o aberrante. Por el contrario, las razones entregadas por el juez resultan posibles y acordes a los mandatos de la razón, lo que demuestra que el arbitrio en esta causal invocada persigue finalmente que esta Corte realice un examen diverso de determinadas pruebas, lo que no configura la transgresión a los principios que conforman la sana crítica, pretendiendo en definitiva que los medios de prueba se los pondere de modo tal que se arribe a una conclusión diferente a la adoptada, lo que evidentemente encubre una apelación. 6°.- Que en forma subsidiaria, la demandante deduce la causal del artículo 478 letra c) del código del ramo, persiguiendo la alteración de la calificación jurídica de los hechos asentados por el tribunal de base, sin modificar sus conclusiones fácticas, en atención a que este estableció la existencia de una vinculación prolongada, materializada a través de sucesivos acuerdos a honorarios, que conllevaban el pago sujeto a la emisión de boletas y reportes de funciones. De esta manera, el sentenciador al desestimar la demanda, cometió un yerro al subsumir tales hechos dentro de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883, y en particular, al concluir que los mismos se prestaron para un “cometido específico”, sin atender a que se trataba de una relación regida por el Código del Trabajo, a la luz de los artículos 7 y 8, toda vez que se desplegaron tareas de naturaleza habitual y permanente, desvirtuando dicho concepto que supone que las labores encomendadas sean excepcionales, transitorias y acotadas en el tiempo; en cambio, aquellas que ejecutó el actor se desarrollaron de forma habit

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Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-8747-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Labraña con Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad funda

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