CORPORACION EDUCACIONAL UNIDAD DIVINA/INSPECIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT I-178-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Corporación Educacional Unidad Divina con Inspección Comunal del Trabajo La Florida”, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco se rechazó la reclamación interpuesta respecto de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración de multa administrativa, sin costas. En contra de este fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la transgresión del artículo 503 del mismo código. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que según se adelantó, la reclamante a través de la causal de infracción de ley, denuncia que el
Fallo
fallo aplicó con error el artículo 503 citado, desde que la presente causa tenía por objeto la reclamación judicial conforme a lo dispuesto en la referida norma respecto de la Resolución Exenta N° 1316-4533/2024 de 14 de febrero de 2024 que rechazó la reconsideración administrativa, solicitando por su intermedio que se deje sin efecto la multa o se rebaje al monto mínimo. De esta manera, el vicio denunciado se materializa al fundarse la decisión de rechazo de la reclamación en una interpretación equívoca del artículo 503, pues el juzgador asumió que su petición de dejar sin efecto la resolución confirmatoria de la multa y desestimatoria del reclamo administrativo o subsidiariamente, la solicitud de acceder a la reducción de la sanción, no es procedente por esta vía. Sin embargo, dice, esta conclusión, contraviene el citado artículo, pues este no establece limitaciones a la facultad del juez para apreciar y determinar en abstracto lo que en derecho corresponde, razón por la que el tribunal se encontraba facultado para dictar sentencia conforme a derecho, considerando la totalidad de las pretensiones de la reclamación. Expone que la acción no pretendía una revisión del fondo de la fiscalización ni de la infracción, sino que enervar la resolución que confirmó la sanción, no obstante la existencia de elementos probatorios suficientes para dejarla sin efecto. En consecuencia, el tribunal estaba facultado para enmendar cualquier decisión que estimara injusta o arbitraria, lo que se verifica en el caso, considerando que la multa se impuso por no exhibir contratos de trabajo que fueron puestos a disposición sólo horas después de la visita inspectiva. Esto implica que, además de verificarse un error de hecho, no se consideró el principio de cumplimiento, conforme a la Circular N° 004 emitida por la propia institución. Termina solicitando que se invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de remplazo que acoja en todas sus partes la reclamación de multa administrativa dirigida en contra de la Resolución Exenta N° 1316-4533 de 14 de febrero de 2024, dejándola sin efecto así como también aquella cursada mediante Resolución N° 1782/2023/16 de 30 de mayo del año 2023, o en subsidio, rebajarla al mínimo legal o al monto que se determine, siempre menor en todo caso al ya confirmado por la primera resolución mencionada, con costas, o en subsidio, que se exima a su parte de estas, por haber tenido motivo plausible para litigar. 2°.- Que es preciso puntualizar que la reclamación de autos se dirigió en contra de la Resolución Exenta N° 1316-4533 de 14 de febrero de 2024 que se pronunció sobre la reconsideración administrativa que interpuso la misma empresa respecto de la Resolución de Multa N° 1782/2023/16 de 30 de mayo del año 2023 que le impuso la sanción de 26,73 IMM por no exhibir toda la documentación exigida derivada de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar las labores de fiscalización. 3°.- Que dada las alegaciones que se contienen en el recurso, es menester recordar que el Código del Trabajo contempla y regula específicamente un procedimiento contencioso administrativo para la revisión judicial de las decisiones de la autoridad administrativa. Conforme a ello, el administrado puede reclamar directamente ante la judicatura respecto de la resolución que impone la multa; o bien, tiene la posibilidad de pedir a la Administración que reconsidere su resolución, de cuya determinación también puede recurrir judicialmente. Al margen que la propia ley así lo ha previsto, es evidente que el ámbito del control de legalidad de los actos administrativos es diferente, según se trate de una o de otra hipótesis, porque operan bajo supuestos distintos y con finalidades también diversas. 4°.- Que en este contexto, parece necesario advertir las diferencias de cada uno de los mecanismos de reclamación que regula la ley laboral. Es así como el espectro de control que supone el artículo 503 del Código del Trabajo es de plena revisión judicial y abarca tanto la comprobación de los hechos que sirven de sustento a la multa como la adecuación de esos hechos probados a la normativa que los recoge y, por cierto, la correspondencia o debida proporción que ha de existir entre la conducta pesquisada y el castigo o sanción que se impone. En consecuencia, el artículo 503 habilita para reclamar directamente en la judicatura sin pasar por el ente administrativo, atendiendo al núcleo y finalidad de la norma, permitiendo una revisión amplia de la aplicación de la multa y de la infracción que la hubiere motivado. 5°.- Que por su lado, la acción que regula el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con lo que prevé su artículo 511, entrega un ámbito de competencia acotado al tribunal de base, pues solo puede versar -legalmente- sobre la eventual configuración de alguna de las dos causas previstas en la materia, esto es: a) si el reclamante modificó su conducta de incumplimiento de la regulación que se tuvo por infringida, evento en el cual puede rebajarse la multa aplicada; o b) si en la imposición de la multa se incurrió en un “error de hecho manifiesto”, caso en que dicha multa puede ser dejada sin efecto. 6°.- Que de acuerdo con su enunciado, las referidas hipótesis legales asumen dos posibilidades. En la primera de ellas, el reclamante acepta haber incurrido en la infracción detectada, pero adecua su conducta y demuestra haberla corregido, de manera que en tal caso puede haber lugar a una rebaja de la sanción pecuniaria, precisamente porque el empleador enmendó su proceder que era inicialmente contrario a la normativa laboral. En la segunda hipótesis, en cambio, el reclamante ataca la decisión porque se ha incurrido en un “error de hecho”. Empero, la ley alude a uno de esos errores que “aparecen de manifiesto”. Por ende, tiene que tratarse de una equivocada percepción de la realidad en que incurrió el fiscalizador, fácilmente detectable o que surja de un simple cotejo. No reviste esa cal
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Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT I-178-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Corporación Educacional Unidad Divina con Inspección Comunal del Trabajo La Florida”, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco se rechazó la reclamación interpuesta respecto de la resolución administrativa que se
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