SIN INFORMACION

GUEVARA/CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Erwin Moller Rubio, interponiendo recurso de protección en nombre de doña Paola Francisca Guevara Ibañez, con domicilio en la ciudad de Vallenar, acción que se dirige en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que el plan de salud vigente CRUZBLANCA ON NORTE 700 121, al que se encuentra adscrita la actora, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental y es inferior si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Refiere que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De esta manera, sostiene que la ilegalidad deriva de no dar cumplimiento la recurrida a la referida Ley 21.331, al no igualar las prestaciones de salud psicológica con las de salud física. Añade que la Circular IF Nº396 de la Superintendencia de Salud, que modificó la Circular IF Nº7, dispuso que “En virtud de la ley 21.331, las ISAPRES no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental”. No obstante, hace notar que la Superintendencia de Salud, al emitir la Circular IF/N° 396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N° 21.331, omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la aludida Ley N° 21.331. A pesar de esta omisión, argumenta que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación, como ha establecido la Excelentísima Corte Suprema en causa rol N°14043 – 2021. De otro lado, derivado de la naturaleza de orden público de las normas que regulan la relación jurídica entre las Isapres y sus afiliados, se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum y por ende alcanza también a aquellos contratos celebrados antes del 1 de marzo de 2022, fecha en que inician su vigencia las disposiciones de la Circular IF/ Nº396 de la Superintendencia de Salud. En ese contexto, argumenta que los derechos otorgados por Ley N° 21.331 a la actora ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud, sin importar la época de su celebración y al desconocerlos la recurrida se afectan las garantías constitucionales invocadas. En la parte conclusiva pide acoger el recurso y se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; que, se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: 1. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas, psicológicas y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física. 2. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física. 3. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica a en las mismas condiciones respecto a salud física. Asimismo, pide que se ordene la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores y se condene expresamente en costas a la recurrida. Acompañó al recurso los siguientes documentos: Certificado de Afiliación; Plan de Salud. A folios 6 y 7 se agrega el Oficio SS/N° 725, suscrito por don Felipe Ubilla Zañartu, Fiscal (S) de la Superintendencia de Salud, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte. Alude a la Introducción de la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, que "Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en isapre Conforme a la ley 21.332" y a la existencia de planes de salud con coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, generando en la práctica una restricción la para ese tipo de afecciones. De esta manera, refiere que existiendo una modificación a las reglas anteriores por la ley 21.331, corresponde interpretar autorizadamente la norma sectorial, dictándose la citada Circular a fin ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N°21.331. En cuanto al caso particular de autos, señala que no puede emitir pronunciamiento ya que el conocimiento del asunto ha sido sometido a la competencia de esta Corte y, adicionalmente, atendido que el Tribunal Especial de la Superintendencia podría conocer eventualmente de un litigio por esta materia, entre las mismas partes, un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido causaría la inhabilidad del juez para resolver al respecto. A folio 9, comparece el abogado don Juan Silva Díaz de Valdés, en representación de la Isapre recurrida solicitando el rechazo del arbitrio y, en primer término, indica que la actora contrató libre, y voluntariamente el Plan de Salud “1ONN700121", el 13 de abril de 2021, con Isapre Cruz Blanca S.A., el que mantiene vigente hasta el día de hoy, el que contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Refiere que la Ley N°21.331 no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de las declaraciones generales de principios. En tal sentido, el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud, la que al efecto dictó la Circular IF/N°396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en ISAPRES conforme a la Ley 21.331”, en la que ha establecido los alcances de la Ley 21.331 en los contratos de salud previsional con las ISAPRES, disponiendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen. Agrega que, por lo anterior, de acuerdo a la fecha de suscripción del plan de la recurrente las disposiciones de la Circular IF/N°396 de 2021 aún no le eran aplicables, conforme a la vigencia ya mencionada y su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Añade que conforme a la Ley 19.880, la Circular reviste el carácter de “Acto Administrativo” y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, inciso octavo, está revestida de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a su destinatario, en la especie, las ISAPRES. En otras palabras, la Circular IF/N° 396 de 2021 de la Superintendencia de Salud es obligatoria y exigible respecto de Isapre Cruz Blanca S.A. y tal consideración es fundamental para descartar una actuación arbitraria o ilegal, pues demuestra que no existe un hecho volitiv

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Para resolver el asunto, se debe recordar que lo pretendido por quien recurre es que se termine con las diferencias arbitrarias existentes en el contrato de salud suscrito y la Isapre recurrida, en relación a las prestaciones de salud mental. Luego, la denuncia que se efectúa en la acción se concentra, precisamente, en el contrato correspondiente y, además, en el hecho de no equiparar la Isapre las prestaciones de salud física a las prestaciones de salud mental, de acuerdo a lo ordenado por la Ley N° 21.331 y a las normas administrativas establecidas en la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud. 4°) La revisión de los antecedentes de la causa y, en especial, el documento denominado “Certificado de Afiliación”, acompañado al libelo, permite tener por acreditado que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre Cruz Blanca S.A. desde abril de 2021, manteniendo el plan de salud CRUZBLANCA ON NORTE 700 121con una cotización pactada de 5.902 UF. 5°) En ese contexto, la problemática dice relación con la aplicabilidad temporal de la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, esto es, si sus disposiciones rigen exclusivamente para los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigencia, o si, por el contrario, también resultan exigibles respecto de los contratos que se encontraban vigentes al momento de su dictación. 6°) En relación con lo anterior, la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos ha establecido, con sustento en los artículos 3 letra g), 9 N° 16 y 20 N° 6 de la Ley N° 21.331, y en el contenido de la citada Circular IF/N° 396, especialmente en su Capítulo I, numeral 5 y numeral V, que uno de los principios fundamentales que orientan esta normativa es la erradicación de toda forma de discriminación en el acceso a la atención en salud mental, reconociéndose tal principio como eje rector del ordenamiento jurídico en esta materia. Así, la autoridad administrativa, en su calidad de ente regulador, se encuentra obligada a dictar la normativa que haga efectiva tal garantía, propósito que se concreta con la dictación de la mencionada circular, la cual dispone expresamente que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden ofrecer planes que restrinjan las coberturas ni establezcan topes diferenciados para las prestaciones de salud mental en relación con las demás prestaciones de salud física. Precisa la Excma. Corte Suprema que el uso del verbo “comercializar” en la circular no se refiere exclusivamente a actos futuros, sino que comprende una conducta presente y continua, por lo que resulta aplicable no solo a los contratos que se suscriban en lo sucesivo, sino también a aquellos vigentes a la fecha de entrada en vigor de la normativa, en razón de su naturaleza de tracto sucesivo, esto es, de cumplimiento prolongado en el tiempo, que implica pagos mensuales y generación periódica de obligaciones y derechos. (Rol N° 26275-2023 de veinte de marzo de dos mil veintitrés y los más recientes Roles N° 39024-2024; N° 33262-2024, entre otros). 7°) Tal razonamiento se ve reforzado por el tenor literal de la propia Circular IF/N° 396, en cuanto establece que cualquier estipulación en contrario deberá tenerse por no escrita, previsión que se refiere necesariamente a cláusulas insertas en contratos anteriores, toda vez que los contratos futuros ya deben ceñirse plenamente a las nuevas reglas impuestas por la circular y por la ley que la fundamenta. 8°) Atendido lo anterior y considerando que los contratos de salud, como toda convención, deben observar el marco normativo vigente al momento de su ejecución, especialmente cuando el cambio normativo tiene por finalidad la protección de un derecho fundamental como lo es el principio de igualdad y no discriminación, no resulta admisible mantener cláusulas contractuales que restrinjan las coberturas aplicables a las atenciones de salud mental. Ello, por cuanto tales estipulaciones vulneran las garantías constitucionales de la actora y resultan contrarias al orden público constitucional. En este escenario, la acción de protección interpuesta deberá ser acogida, en los términos que se señalarán en lo resolutivo de esta sentencia. 9°) En lo que concierne a la solicitud de restitución de sumas de dinero desembolsadas a consecuencia de la aplicación de topes o restricciones en la cobertura, se debe tener presente que este pronunciamiento judicial tiene carácter constitutivo, es decir, define a partir de ahora el régimen jurídico que debe gobernar la relación contractual entre las partes, disponiendo la inaplicabilidad de ciertas cláusulas contractuales por contravenir la normativa administrativa vigente. En consecuencia, no resulta procedente acoger la solicitud de devolución formulada por el recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en nombre de doña Paola Francisca Guevara Ibañez, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., disponiéndose que esta última deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente, rechazándose el mentado recurso en lo demás. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-369-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Erwin Moller Rubio, interponiendo recurso de protección en nombre de doña Paola Francisca Guevara Ibañez, con domicilio en la ciudad de Vallenar, acción que se dirige en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en

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