1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

ESPINOZA/ESPINOZA ( ACUMULADA 3313-2024 A; 2609-2025 A; 1981-2025-A (ACUMULADAS: 2485-2025-A; 3723-2025-A 59-2026-A);703-2026-D

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: A folio 33 de la carpeta judicial de primera instancia el abogado señor Ignacio Henríquez Cortez, en representación de la parte demandada doña Katherine Espinoza Díaz, interpuso recurso de apelación subsidiario de uno de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 18 de enero de 2024, pidiendo la agregación de tres hechos como pertinentes y sustanciales controvertidos y la modificación de uno. A su turno y a folio 34, la abogada señora Paola Luraschi Díaz, por la parte demandante don Helio Espinoza Miranda, dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la misma sentencia interlocutoria pidiendo la modificación de su contenido. A folio 41 se concedieron ambas apelaciones en el solo efecto devolutivo. A folio 89 el abogado de la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario de uno de reposición en contra de la resolución de 3 de octubre de 2024 que ordenó la apertura del pliego de posiciones y, una vez hecho, tener por confesa a la demandada en todos los hechos categóricamente afirmados en el mismo. A folio 90 se desechó la reposición y el recurso de apelación se concedió en el solo efecto devolutivo. A folio 6 del cuaderno de abandono de procedimiento el abogado de la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 4 de julio de 2025, de folio 5, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. La apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo. A folio 111 del cuaderno principal la representación de la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada el 29 de enero de 2026, que acogió la demanda reivindicatoria deducida por don Helio Espinoza Miranda en contra de doña Katherine Espinoza Díaz, ordenando a esta la restitución al actor del inmueble ubicado en Pasaje Río Maule N°538, comuna de San Esteban, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, rechazando, por otro lado, la demanda de restitución de frutos y la pretensión de indemnización de perjuicios. El recurso de apelación fue concedido en ambos efectos. A folio 9 se trajeron los autos en relación. A folio 10 se ordenó acumular a la presente causa los autos civiles N°3313-2024, seguidos ante esta Corte. Se dictó el decreto autos en relación para conocer de las causas acumuladas. A folio 12 se dispuso acumular a la presente causa los autos civiles N°2609-2025, seguidos ante esta Corte. Se dictó el decreto autos en relación para conocer de las causas acumuladas. A folio 16 se ordenó acumular a la causa civil N°1981-2025 los autos civiles N°703-2026, seguidos ante esta Corte. Se dictó el decreto autos en relación para conocer de las causas acumuladas. A folio 37, el apelante adjuntó documentos, que se tuvieron por acompañados con citación por decreto de 4 de mayo de 2026. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS APELACIONES INCIDENTALES PRIMERO: Que, el contenido fáctico fijado por el a quo en la resolución que recibe la causa a prueba, dictada a folio 30 el 18 de enero de 2024, permite que ambas partes desarrollen con suficiencia los argumentos de sus pretensiones y defensas, razón por la que no se verifica agravio alguno que enmendar por esta vía, lo que lleva al rechazo del recurso. SEGUNDO: Que, considerando que en la especie han concurrido los supuestos para que opere la apertura del pliego de posiciones y que el valor probatorio de este medio de prueba forma parte de los razonamientos que se contienen en la sentencia definitiva, se rechazará la apelación deducida por el demandado en contra de la resolución de 3 de octubre de 2024. TERCERO: Que, en cuanto a la apelación contra la resolución que desechó el abandono del procedimiento pedido por la demandada, es preciso considerar que esta incidencia fue promovida el 24 de junio de 2025, después del vencimiento del plazo para realizar observaciones a la prueba previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que regía el deber para el tribunal de citar a las partes para oír sentencia, al claro tenor del artículo 432 de la misma codificación. Por lo mismo, en este estado de tramitación del proceso, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, órgano jurisdiccional sobre el que pesaba un imperativo de conducta, no dependiente de las partes, consistente en el deber de citarlas para oír sentencia. Por esta razón se rechazará el recurso de apelación en contra de la resolución de 4 de julio de 2025, escrita a folio 5 del cuaderno de incidente de abandono del procedimiento. II. EN CUANTO A LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Undécimo párrafos tercero y cuarto, duodécimo, décimo cuarto y décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: CUARTO: Que, el apelante sostiene que la sentencia le causa agravio desde que acogió la sentencia reivindicatoria deducida por don Helio Espinoza Miranda en contra de su representada doña Katherine Espínoza Martínez, ordenando que esta restituya al primero el inmueble singularizado en los autos, dentro del plazo de treinta días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada. En síntesis, los argumentos de la recurrente giran en torno a que la sentencia estaría amparando una maniobra para dejar sin vivienda a un niño menor de edad, nieto del demandante, y que la parte demandada no tiene la calidad de injusta detentadora del bien objeto de la acción reivindicatoria, por lo que a su respecto no se cumple con el supuesto indicado en el artículo 915 del Código Civil como erróneamente concluye el

Fallo

fallo en alzada. En su escrito de demanda el actor siempre reputó a la demandada la calidad de poseedora sin ella serlo, ya que la razón por la que habita en el inmueble reivindicado, según se probó, radica en que en favor de su hijo, nacido en el matrimonio habido entre ella y el señor Mirko Espinoza Avendaño, quien vendió la propiedad al actor, se constituyó, por medio de la sentencia dictada en los autos RIT C-456-2018 del Juzgado de Familia de Los Andes, un derecho real de uso y habitación como modalidad de alimentos que el padre debe pagarle mientras sea menor de edad y hasta la llegada de la época que fija el artículo 332 del Código Civil. Indica en su recurso que, no obstante que la parte de esa sentencia definitiva ejecutoriada que ordenó la constitución del derecho real no se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces competente, ello no implica que el derecho real no se haya constituido, sino que solo importa la infracción de una formalidad de publicidad y no de una “solemnidad”, como expresa la sentencia atacada. Por este motivo el fallo apelado, al razonar en tal sentido, ignora la naturaleza de sentencia ejecutoriada de aquellas emitidas por el Juzgado de Familia de Los Andes. QUINTO: Que, tal como expresa la sentencia impugnada en el motivo noveno y undécimo éste en la parte reproducida, ha quedado establecido que el actor, don Helio Espinoza Miranda, es poseedor inscrito del inmueble objeto de este juicio, cuyos datos conservatorios y deslindes se detallan en la instrumental acompañada por esa parte, operando a su respecto la presunción simplemente legal del artículo 700 del Código Civil. SEXTO: Que, por otra parte, conforme los argumentos esgrimidos por la demandada y no contradichos por el actor, probados también al tenor de lo que indica el considerando décimo reproducido, ha quedado establecido que en favor de Emiliano Fernando Espinoza Espinoza, hijo de doña Katherine Espínoza Miranda, la demandada, y de don Mirko Espinoza Avendaño, se constituyó por sentencia definitiva dictada el 21 de diciembre de 2018 un “derecho real de uso y habitación” (sic) sobre el referido inmueble, al resolver el proceso por alimentos incoado en la causa RIT C-456-2018 seguida ante el Juzgado de Familia de Los Andes, sentencia que fue confirmada por esta Corte; tal derecho se constituyó en su favor hasta que cumpla 21 años o hasta que cumpla 28, si estuviese estudiando alguna profesión u oficio. Es un hecho también establecido que la madre de Emiliano Espinoza Espinoza tiene su cuidado personal, al tenor de la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada en la causa RIT P-789-2022, por el Juzgado de Familia de Los Andes. Además, de la prueba documental acompañada por la demandada se da por establecido que Emiliano Espinoza Espinoza actualmente es menor de edad y que aún no alcanza los 21 años, habiendo nacido el 11 de noviembre de 2009. Asimismo, es un hecho consentido por ambas partes y probado en el considerando noveno reproducido, que el señor Mirko Espinoza Avendaño vendió el inmueble objeto del juicio al actor señor Helio Espinoza Miranda, quien es su padre, por medio de un contrato de compraventa celebrado el 29 de marzo de 2021. SÉPTIMO: Que, al tenor de lo que se viene razonando y de la prueba rendida por las partes, especialmente de la testimonial y documental, se concluye que la demandada doña Katherine Espinoza Miranda no detenta la calidad de poseedora respecto del inmueble de autos, ni tampoco la ha tenido, puesto que carece de un título que justifique una posesión; asimismo, no ha quedado acreditado que ella, respecto de la propiedad en cuestión, reúna en sí el corpus y el animus exigido por la ley para tener esa calidad comportándose como dueña y desconociendo dominio ajeno. Aunque el actor atribuyó a la demandada la calidad de poseedora respecto del bien objeto del juicio, esta última tanto en la contestación de folio 12 como en la dúplica expresa no ser poseedora del bien raíz ni pretender atribuirse dominio sobre el mismo, de donde se infiere razonablemente que la demandada reconoce el dominio sobre el bien que expresa detentar el actor, justificando la ocupación del mismo por la circunstancia, regulada también por sentencia dictada por la judicatura de familia, de ser ella quien se encuentra a cargo del cuidado personal del hijo menor, Emiliano Espinoza Espinoza, quien goza de un derecho real sobre el referido bien. En consecuencia, no siendo la demandada poseedora del inmueble objeto del juicio la tutela que pretende el dueño a través del ejercicio de la acción reivindicatoria carece de justificación legal, porque a pesar de tratarse de un bien raíz reivindicable y singularizado, no se cumple, en la especie, con uno de los elementos que la hacen procedente, esto es, que sea dirigida en contra de quien actualmente es su poseedor, según disponen los artículos 889 y 895 del Código Civil. OCTAVO: Que, lo considerado precedentemente resulta pertinente en este caso, desde que, de una revisión de lo obrado ante el a quo, se constata que el debate entre los contendientes giró en torno a la concurrencia de los elementos jurídicos que justifican el ejercicio y acogimiento de la acción reivindicatoria a que refiere el artículo 889 de la codificación civil. En efecto el objeto del juicio, integrado por la confluencia de las pretensiones del actor y la demandada, estuvo configurado por la discusión en torno a las propiedades del bien como objeto de la reivindicación, a los derechos del actor como sujeto activo de la acción y a la posición de la demandada, como sujeto pasivo de esta, amén de la naturaleza de las indemnizaciones demandadas. Por otra parte, la resolución que recibió la causa a prueba de folio 30, en coherencia con las alegaciones de las partes, recogió como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los relativos al derecho de dominio invocado por actor, a los actos de la demandada que desconocerían tal derecho y por los que privarían de la posesión al dem

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 33 de la carpeta judicial de primera instancia el abogado señor Ignacio Henríquez Cortez, en representación de la parte demandada doña Katherine Espinoza Díaz, interpuso recurso de apelación subsidiario de uno de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 18 de enero d

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