GABRIELA CAROLINA MORALES VILLALOBOS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de GABRIELA CAROLINA MORALES VILLALOBOS, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.423.620-9 y domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión en girar la orden de pago y emitir el proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N°19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Expone que la recurrente con la calidad de residente definitivo ingresó el 15 de julio de 2024 una solicitud de carta de nacionalización y a la fecha el Servicio no ha liberado la orden de giro ni ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización, con los informes positivos o negativos de su pretensión, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y que en la especie debe darse aplicación al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues si bien la Ley de Migraciones no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, el artículo 1 inciso 3° de la Ley N°19.880 señala que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, dicha ley se aplicará con carácter supletorio. Asimismo, sostiene que dicho plazo es compatible con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley, todas normas indispensables para garantizar un proceso migratorio racional y justo y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden al Servicio recurrido se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros o el que se estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Que, en la oportunidad legal correspondiente informó el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente luego de cumplir con los requisitos legales en cuanto al plazo de residencia legal en Chile, mediante la Resolución Exenta N°251854 de 4 de septiembre de 2017 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, le otorgó el permiso de permanencia definitiva, el que se encuentra actualmente vigente. Respecto de la solicitud de carta de nacionalización del accionante, mediante Comunicación electrónica de 9 de enero de 2025, la que se encuentra a la etapa de la emisión de este informe de “Primer Análisis”. Sostiene que la carta nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia, que es la propia Constitución en su artículo 10° y el artículo 84 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, el cual hace una remisión expresa al Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. En cuanto a la autoridad y sus atribuciones legales para conceder la carta de nacionalización, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.”. El decreto de concesión de carta de nacionalización es firmado, por delegación, por el Ministro del Interior, facultad que se encuentra consagrada en el artículo 1°, Título IV, N°4, de la Ley 16.436 de 1966, que declara las materias que podrán ser objeto de decretos o resoluciones por las autoridades que en ella se señalan, con la sola firma del respectivo funcionario. Hace presente y recalca que la competencia del Servicio Nacional de Migraciones respecto de las solicitudes de carta de nacionalización solamente se limita a la tramitación de dicha solicitud y no se extiende a la resolución de esta, en virtud del artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Respecto del plazo establecido en la Ley 19.880, explica que este no es fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa, máxime cuando es pacífico que ha dado tramitación legal a la solicitud de carta de nacionalización recibida, sustanciando su tramitación y dándole curso progresivo. Citando jurisprudencia al respecto, causa Rol N°13.364-2023 de la Excma. Corte Suprema. En consecuencia, la autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o bien, arbitrario y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, la nacionalización de una concesión especial que produce importantes efectos al otorgar la nacionalidad chilena, su tramitación exige un mayor tiempo, dado los antecedentes que deben recabarse para su concesión. CUARTO: Que, debe también considerarse que al tratarse la carta de nacionalización de una concesión especial que produce importantes efectos al otorgar la nacionalidad chilena, su tramitación exige un mayor tiempo, dado los antecedentes que deben recabarse para su concesión. QUINTO: Que, esta Corte está llamada a establecer si efectivamente la recurrida ha incurrido en una omisión que vulnere las garantías constitucionales de la recurrente. En este caso, y para el señalado ejercicio ni recurrente ni recurrido han aportado antecedentes suficientes que permitan evaluar el avance de la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización, lo que impide desde ya una valoración sobre dicho punto, y por otra parte, teniendo en cuenta que la recurrente goza de la calidad de residente definitivo, lo que le asegura el ejercicio de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, no se vislumbra la violación o amenaza a alguno de ellos, por lo que la acción intentada debe ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de GABRIELA CAROLINA MORALES VILLALOBOS. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°351-2026 Protección.
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Arica, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de GABRIELA CAROLINA MORALES VILLALOBOS, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.423.620-9 y domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión en girar la orden de pa
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