SIN INFORMACION

GARCIA/ALVARADO

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de MARIANA EMPERATRIZ MAITA MORALES Y MAIKEL GARCIA CHACON, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.300.988-6 y 26.298.908-9, respectivamente y domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DE INTERIOR y la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión del decreto que pone fin al proceso de carta de nacionalización, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N°19.880, asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Respecto de MARIANA EMPERATRIZ MAITA MORALES, dice que ingresó su solicitud de carta de nacionalización el 17 de junio de 2022; en tanto que MAIKEL GARCIA CHACON la ingresó el día 16 de junio de 2022, sin que hasta la fecha la autoridad recurrida haya emitido el decreto que les concede la nacionalidad, ello, a pesar que las carpetas con los proyectos fueron recibidas por el Ministerio del Interior el 4 de noviembre de 2025 y el 29 de diciembre de 2023, respectivamente, según los oficios que acompaña al recurso. Pide que se acoja este arbitro y se ordene al recurrido se pronuncie sobre su solicitud dentro del plazo de treinta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros o el que esta Corte estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Que, en su informe, la autoridad recurrida solicitó el rechazo de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo, indica que los antecedentes de las solicitudes de los recurrentes ya han sido recibidos por el servicio, encontrándose actualmente el acto administrativo que las resuelve en tramitación, previo a la firma de la autoridad y que una vez concluida esta tramitación aquellos serán debidamente notificados a aquéllos. A continuación, la recurrida se explaya sobre la naturaleza jurídica de la solicitud, y su concesión como una gracia del Estado de Chile, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, artículo 10° de la Constitución Política de la República y el artículo 84 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, que se remite al Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. En cuanto a la autoridad y sus atribuciones legales para conceder la carta de nacionalización, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.”. Indica que en esta materia la competencia del Servicio Nacional de Migraciones solo se limita a la tramitación de dicha solicitud y no se extiende su resolución, en virtud del artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y sobre el plazo establecido en la Ley 19.880, éste no es fatal para dar término a los procedimientos administrativos, citando al efecto jurisprudencia, de la Excma. Corte Suprema en los Roles N°13.364-2023, N°1.659-2025, N°14.527-2025, N°28.686-2025, 34.189-2025, 43.358-2025, además de los dictamenes Contraloría General de la República, mediante los dictámenes N°45.312, de 2013; N°7.626, de 2014; y N°E170.194, de 2021, entre otros. . Agrega que los antecedentes de las solicitudes pendientes han sido recibidos por el organismo, encontrándose el acto administrativo en tramitación, previa a la firma de la autoridad. Alega que la improcedencia de este recurso amerita la condena en costas de los recurrentes por no tener

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, desde que no existe una omisión arbitraria o ilegal que signifique una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales alegados. Finalmente indica que, de acogerse el presente recurso, implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o bien, arbitrario y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, la nacionalización de una concesión especial que produce importantes efectos al otorgar la nacionalidad chilena, su tramitación exige un mayor tiempo, dado los antecedentes que deben recabarse para su concesión. CUARTO: Que, respecto de MARIANA EMPERATRIZ MAITA MORALES, la acción se dirige en contra del Ministerio del Interior, fundándose en la omisión en la dictación del acto administrativo terminal relativo a la solicitud de carta de nacionalización presentada el 17 de junio de 2022. QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados, aparece, que, en este caso, el Servicio Nacional de Migraciones remitió los antecedentes respectivos al Ministerio del Interior el 4 de noviembre de 2025, encontrándose actualmente la solicitud en etapa de tramitación previa a la firma de la autoridad. SEXTO: Que, por lo señalado y atendido el tiempo transcurrido desde que el órgano recurrido recibió los antecedentes del Servicio Nacional de Migraciones, lo que es previo a su intervención, no resulta posible imputar a aquél una inactividad ilegal o arbitraria, dado que si bien ha transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, es de público y notorio conocimiento el aumento exponencial de los casos de que ha debido hacerse cargo la recurrida, por los fenómenos migratorios que afectan al país. SEPTIMO: Que, en consecuencia, el presente caso no amerita la adopción de medidas cautelares por esta vía excepcional. OCTAVO: Que, en cuanto a MAIKEL GARCIA CHACON, esta Corte está llamada a establecer si efectivamente la recurrida ha incurrido en una omisión que vulnere las garantías constitucionales de las recurrentes. NOVENO: Que, en la especie, se desprende que el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en la omisión en girar la orden de pago y emitir el proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, pese a haber sido presentado el 16 de junio de 2022. DECIMO: Que, en primer lugar debe considerarse que la autoridad recurrida recibió los antecedentes del Servicio Nacional de Migraciones el 29 de diciembre de 2023, sin que hasta la fecha se haya puesto término al procedimiento de rigor, tratándose de un plazo que ha cuadruplicado el establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, contexto en el cual, la lata tramitación a la que se ha sometido la solicitud de nacionalización del recurrente constituye una amenaza al derecho a la igualdad y no discriminación, dado que corresponde a una persona con residencia definitiva que ha desarrollado su proyecto de vida en el país; derecho que se ve conculcado por la demora injustificada y configura una discriminación respecto de una persona nacida en Chile con la plenitud de derechos que el Estado le reconoce, máxime si se considera que el artículo 11 del Decreto Supremo N°5142 establece que los documentos incorporados al expediente de nacionalización tienen validez de un año, contrariando también la señalada demora las normas contenidas en la Ley N°19.880, principalmente respecto del principio de celeridad exigibles a los actos de la administración pública.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de MARIANA EMPERATRIZ MAITA MORALES. II.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de MAIKEL GARCIA CHACON, debiendo la autoridad recurrida dictar el acto terminal dentro de 120 días hábiles administrativos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°339-2026 Protección.

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Arica, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de MARIANA EMPERATRIZ MAITA MORALES Y MAIKEL GARCIA CHACON, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.300.988-6 y 26.298.908-9, respectivamente y domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DE INTERIOR y

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