SIN INFORMACION

JAMED/ISAPRE CONSALUD S.A

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la abogada Consuelo Muhe Morales, en representación de Paula Daniela Jamed Espinoza, cédula de identidad N° 13.451.860-K, interpone recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., fundado en la acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida al adecuar el precio del plan de salud de la parte recurrente, aplicando un alza por concepto de “prima extraordinaria” lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que, por carta de 25 de octubre de 2024, tomó conocimiento que la Isapre recurrida le informa al recurrente que su plan de salud actual aumentará de precio sin mejora alguna en las coberturas. Este incremento, que afecta el derecho de propiedad vigente sobre su plan de salud actual, se justificaría según la Isapre en la Ley N° 21.674. y en los argumentos esgrimidos en la carta de adecuación. Por todo lo anterior, solicita, en definitiva, se acoja el recurso y declare que el alza en el precio final de salud, es arbitraria e ilegal y que la recurrida debe conservar las condiciones pactadas dejando sin efecto el alza desmedida, o bien se ordene a un nuevo cálculo razonable con otorgamiento de beneficios reales para el afiliado conforme las reglas que la I. Corte determine, todo con expresa condenación en costas. Segundo: Que informa Isapre Consalud S.A., solicitando el rechazo del recurso, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, sosteniendo que el recurso no habría sido interpuesto dentro del plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, por cuanto el acto impugnado -consistente en la comunicación del alza por prima extraordinaria- fue debidamente notificado por carta del 25 de octubre de 2024, estimando que desde dicha fecha debe computarse el plazo para recurrir. En cuanto al fondo, expone que la incorporación de la prima extraordinaria no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino que se encuentra expresamente autorizada por la Ley N°21.674, dictada en cumplimiento de los fallos de la Excma. Corte Suprema sobre tablas de factores. Señala que dicha normativa estableció un mecanismo excepcional para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del sistema, permitiendo a las Isapres proponer la incorporación de una prima extraordinaria destinada a financiar prestaciones de salud, licencias médicas y restituciones derivadas de cobros en exceso. Indica que, conforme a la ley, la Isapre presentó un Plan de Pago y Ajustes (PPA), el cual fue sometido a la revisión y aprobación de la Superintendencia de Salud, autoridad que determinó el monto de la prima extraordinaria y verificó que esta se ajustara a los parámetros técnicos y legales, incluyendo el límite máximo de alza del 10%. Añade que su actuar no obedece a una decisión unilateral o discrecional, sino al cumplimiento de una obligación legal y regulatoria, debidamente fiscalizada por la autoridad competente, habiendo informado oportunamente a la afiliada conforme a las instrucciones vigentes. En consecuencia, sostiene que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la conducta impugnada, desde que el aumento del precio del plan deriva de un mandato legal y de actos administrativos válidamente dictados por la autoridad. Tercero: Que informa la Superintendencia de Salud señalando que la materia objeto del recurso se inserta en el proceso de cumplimiento de los fallos dictados por la Excma. Corte Suprema en noviembre de 2022, los cuales ordenaron dejar sin efecto las tablas de factores utilizadas por las Isapres y aplicar la Tabla Única de Factores, disponiendo además la restitución de cobros efectuados en exceso. Expone que, en virtud de dichos fallos, se encomendó a dicho organismo determinar el modo de hacer efectiva la adecuación de los contratos de salud, lo que se materializó mediante la dictación de diversas circulares -entre ellas las Circulares IF N°468 y N°470- que regulan la incorporación de la Tabla Única de Factores, la determinación del precio final de los planes y la restitución de excedentes. Añade que, posteriormente, la Ley N°21.674 estableció un marco normativo destinado a viabilizar el cumplimiento de dicha jurisprudencia, contemplando, entre otras medidas, la obligación de las Isapres de presentar planes de pago y ajustes, dentro de los cuales se incluye la posibilidad de incorporar una prima extraordinaria por beneficiario, sujeta a aprobación de la autoridad y a límites legales, como el tope máximo de alza del 10%. Precisa que, en cumplimiento de dichas disposiciones, la Superintendencia evaluó y aprobó los planes de pago y ajustes de las distintas Isapres, fijando las condiciones y montos de la prima extraordinaria conforme a los parámetros técnicos establecidos en la normativa vigente. Finalmente, indica que no le corresponde pronunciarse sobre el caso concreto de la recurrente, por encontrarse sometido al conocimiento de la judicatura, limitándose a exponer el marco normativo y regulatorio aplicable. Cuarto: Que, la parte recurrente no contestó el traslado conferido en relación a la excepción de extemporaneidad opuesta. Quinto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, sobre la extemporaneidad alegada, cabe considerar que la presente acción de protección fue interpuesta el 28 de noviembre de 2024, siendo la fecha de comunicación de la carta el 25 de octubre de 2024, por lo que atendido que entre la fecha de presentación de la acción y la de notificación del alza, transcurrió un término superior al plazo de 30 días corridos dispuesto en el Auto Acordado que regula la materia, de lo que se sigue que la defensa esgrimida será acogida.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en favor de Paula Daniela Jamed Espinoza en contra de Isapre Consalud S.A. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-5799-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel San Miguel, tres de junio de dos mil veintiséis Vistos y considerando: Primero: Que, la abogada Consuelo Muhe Morales, en representación de Paula Daniela Jamed Espinoza, cédula de identidad N° 13.451.860-K, interpone recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., fundado en la acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida al adecuar el precio del plan de salu

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