DE LA CRUZ CÁRDENAS JOSÉ LUIS/CMR FALABELLA Y OTROS
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el abogado del amparado deduce acción de amparo económico en favor de don JOSÉ LUIS DE LA CRUZ CÁRDENAS, chileno, RUN N°16.551.879-9, y en contra de CMR FALABELLA, BANCO ITAÚ, BANCO SCOTIABANK y ABCDIN, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la sindicación falsa como gestor de créditos y codeudor solidario de doña María Eugenia Calderón Terán, lo que estima vulnera su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. Expone que el 6 de abril de 2026 tomó conocimiento de que las recurridas lo califican como codeudor solidario de una deuda millonaria ajena. Señala que, ante su requerimiento de información, dichas entidades se negaron a exhibir los instrumentos contractuales y condicionaron cualquier solución al pago de una deuda inexistente. Sostiene que el reporte de estos datos al Boletín Comercial constituye una perturbación grave y actual a su libertad económica, al posicionarlo como moroso de alto riesgo, impidiéndole el acceso al crédito. Argumenta que la conducta de las entidades, sumada a la omisión de verificar la identidad del deudor, infringe la ley especial y el límite constitucional del Art. 19 N° 21, configurando un nexo causal entre la actuación de las recurridas y el daño a su patrimonio e imagen crediticia. Concluye solicitando que se ordene a CMR FALABELLA, BANCO ITAÚ, SCOTIABANK, ABCDIN y al Boletín Comercial la suspensión y eliminación inmediata de cualquier registro de morosidad o deuda asociada a su persona; que se declare el actuar de las instituciones como arbitrario e ilegal; se ordene el cese de toda acción de cobranza extrajudicial; y se limpie su historial crediticio dejando constancia de la inexistencia de la deuda. A folio 19, evacúa informe don Eduardo Ugarte Díaz y doña Gabriela Puente Montero, en representación de BANCO ITAÚ CHILE. Refieren que el recurso carece de antecedentes mínimos y de una imputación determinada. Sostienen que, tras una revisión interna, no existen registros de productos, deudas, ni vinculaciones del recurrente con la señora Calderón Terán. Argumentan que la falta de entrega de información de terceros es ajustada a derecho y que el amparo económico no es la vía idónea para debatir la existencia de una obligación. Finalmente, pide el rechazo del recurso con costas. A folio 27, evacúa informe don Sergio Véliz Zúñiga, en representación de SCOTIABANK CHILE. Alega que el recurso es impreciso y no acredita imputaciones. Indica que no existen registros de deuda, reporte o gestión de cobranza asociada al recurrente ni vinculación con la tercera mencionada. Señala que la vía es improcedente y que el recurrente no ha probado vulneración alguna. Finalmente, pide el rechazo del recurso con costas. Acompaña al informe los siguientes documentos: a) Informe comercial Experian, que detalla las únicas acreencias impagas del recurrente, figurando como acreedor la empresa Telefónica Equipos. A folio 29, evacúa informe don Sebastián Llona Solís de Ovando, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Niega los hechos y sostiene que el recurrente no registra deudas ni vinculación como codeudor solidario con la señora Calderón Terán. Argumenta que el amparo económico es de aplicación restringida al inciso 2° del Art. 19 N°21, por lo que el recurso resulta improcedente. Finalmente, solicita el rechazo de la acción con costas. Respecto de ABCDIN, se prescindió del informe. A folio 43, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo económico, consagrado en el artículo único de la Ley N° 18.971, ha sido establecido como una acción constitucional destinada exclusivamente a cautelar la garantía prevista en el inciso segundo del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Esto es, tiene por objeto tutelar el orden público económico frente a la intervención del Estado en actividades empresariales sin la habilitación de una ley de quórum calificado, o sin sujetarse a la legislación común aplicable a los particulares. Segundo: Que, en la especie, el recurrente don José Luis de la Cruz Cárdenas fundamenta su acción en la supuesta vulneración a su derecho a desarrollar una actividad económica lícita, garantizado en el inciso primero del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental. Alega que las recurridas lo habrían calificado falsamente como codeudor solidario de doña María Eugenia Calderón Terán y habrían reportado deudas inexistentes al Boletín Comercial, erigiendo con ello una barrera a su acceso al mercado financiero. Por su parte, las recurridas Banco Itaú Chile, Scotiabank Chile y Promotora CMR Falabella S.A., solicitan el rechazo de la acción, argumentando la improcedencia de la vía y negando los hechos denunciados, toda vez que, tras la revisión de sus sistemas, indican que no existen registros de productos, deudas, gestiones de cobranza o reportes de morosidad asociados al recurrente, descartando cualquier vinculación como codeudor solidario con la tercera mencionada, prescindiéndose del informe de la recurrida ABCDIN. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes expuestos en el recurso, aparece de manifiesto que los hechos denunciados no dicen relación alguna con la garantía del inciso segundo del artículo 19 N° 21 de la Constitución, toda vez que no se denuncia una actuación del Estado empresario infractora del principio de subsidiariedad, sino que se impugnan actuaciones de entidades financieras de carácter privado y de una casa comercial relativas a supuestos cobros y registros de morosidad comercial. Cuarto: Que, en consecuencia, la materia sometida al conocimiento de esta Corte excede la naturaleza y fines de la acción deducida, toda vez que el recurso de amparo económico no constituye la vía idónea para debatir y resolver controversias vinculadas a la presunta inexistencia de obligaciones comerciales, la procedencia de acciones de cobranza o la legalidad de los registros en bases de datos de morosidad. Tales asuntos revisten la naturaleza de un conflicto de lato conocimiento que debe ser discutido en la sede jurisdiccional civil correspondiente. Quinto: Que, por consiguiente, al no subsumirse los hechos descritos por el actor en la estricta hipótesis normativa cautelada por el artículo único de la Ley N° 18.971, referida a la eventual infracción al inciso segundo del numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la presente acción de amparo económico adolece de falta de idoneidad procesal para los fines pretendidos y no puede prosperar, debiendo ser desestimada de plano. Sexto: Que, a mayor abundamiento, la acción constitucional intentada carece del indispensable sustento probatorio, toda vez que el recurrente no acompañó a los autos antecedentes documentales de ninguna especie destinados a acreditar, siquiera sumariamente, los supuestos fácticos de su pretensión. En efecto, no se aportaron elementos que den cuenta de las alegadas gestiones de cobranza, de la efectiva inclusión en registros de morosidad o de la imputada vinculación como codeudor solidario, falencia probatoria que priva a esta judicatura de los elementos de convicción necesarios para dar por establecidos los hechos denunciados y que fuerza, ineludiblemente, al rechazo del recurso.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.971, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo económico interpuesto a folio 1 a favor de don José Luis de la Cruz Cárdenas, en contra de Promotora CMR Falabella S.A., Banco Itaú Chile, Scotiabank Chile y ABCDIN. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1261-2026. En Valparaíso, tres de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, el abogado del amparado deduce acción de amparo económico en favor de don JOSÉ LUIS DE LA CRUZ CÁRDENAS, chileno, RUN N°16.551.879-9, y en contra de CMR FALABELLA, BANCO ITAÚ, BANCO SCOTIABANK y ABCDIN, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la sindicación falsa como gestor de créditos y c
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