SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR-SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio N° 1, el día 22 de agosto de 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza, a favor de ANDREA KATHERINE RODRIGUEZ RAMIREZ, ciudadana venezolana, e interpone acción de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA y el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por emitir el Decreto Exento N°1180 de fecha 25 de julio de 2025, notificado con fecha 05 de agosto del mismo año que rechaza su solicitud de nacionalización, vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Precisa que la recurrente ingresó al país en calidad de turista, posteriormente obtuvo permiso de residencia definitiva en el país, y con fecha 07 de febrero de 2024 pidió la carta de nacionalización. Sin embargo, refiere haber tomado conocimiento del acto impugnado que rechazó su solicitud de nacionalización por lo siguiente: “3. Que, en adición a lo indicado, y según la información que al respecto posee el Servicio Nacional de Migraciones, consta que la parte solicitante registra, además, los siguientes antecedentes: a) Causa RUC N° 2010058116-8, RIT N° 3014-2020 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, por poner en peligro la salud Pública, la que se encuentra terminada con fecha 20.06.2022 por el Sobreseimiento Definitivo de la causa por el transcurso del plazo de la suspensión de la imposición de la condena de pago de multa de 06 unidades tributarias mensuales. b) Registra la calidad de imputada en informe de primeras diligencias de fecha 13.04.2022, por el delito de Amenazas Simples contra personas y propiedades, realizadas por la Brigada de Investigación Criminal de Puerto Montt.” Reclama que la arbitrariedad e ilegalidad se manifiesta en fundar el rechazo en una causa penal sobreseída,

Fundamentos

considerando que además la recurrente no registra ninguna condena en Chile, y pese a hacer referencia el mismo decreto que es deber respetar los principios de igualdad y no discriminación en sus decisiones. Sostiene que la arbitrariedad pasa por alto el artículo 4° del Código Procesal Penal, y además el cumplimiento de los demás requisitos para optar a la nacionalidad, y dejaría en evidencia que la aprobación o rechazo de estas solicitudes pueden ser de manera antojadiza de parte de la autoridad competente, aun cuando se cumpla con los requisitos requeridos. Alega que el acto recurrido ha vulnerado la igualdad ante la ley, pues la recurrida ha dado a la recurrente un trato desigual respecto a otros solicitantes, que en iguales circunstancias han obtenido respuestas favorables, pese a cumplir todos los requisitos legales. En el mismo sentido, sostiene que la recurrida se extralimita en sus facultades, porque por un lado señala que la causa se encuentra sobreseída y, por otro lado, trata como condenado al peticionario sin que medie sentencia condenatoria de por medio, por lo que vulnera los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Transcribe el acto reclamado, y aduce que la reclamada confunde conceptos en perjuicio del recurrente porque si bien es cierto que el Decreto 5.142 en su artículo 8° señala “la carta de nacionalización de tal gracia”, ese cuerpo legal es anterior al texto fundamental, que con la entrada en vigencia el constituyente estableció 4 medios para adquirir la nacionalidad chilena, haciendo la especial distinción entre carta de nacionalización y, la nacionalidad por gracia, consagradas en el artículo 10 N°3 y 4, respectivamente. Agrega que además la discrecionalidad invocada es peligrosa porque las causales de rechazo de la carta de nacionalización están relacionadas a crímenes simple delitos en que medie una sentencia condenatoria. Reitera que las únicas causales que contempla el legislador para rechazar la petición de carta de nacionalización, consagrados en el artículo 86 de la Ley 21.325, señala como elemento de la esencia que exista una sentencia condenatoria por delitos que sean considerados crímenes o simple delitos, lo que no se condice con la situación de la recurrente. Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, y una sentencia del Tribunal Constitucional referida al principio de servicialidad. Pide se acoja la acción y se ordene a la recurrida realizar una nueva revisión documental, reponiendo la solicitud a la etapa de análisis que se encontraba antes del rechazo de la misma, y que la Corte adopte las medidas o providencias necesarias para finalmente acordar sin más trámite, dar continuidad a su solicitud de residencia definitiva, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de 60 días, o el que estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Acompaña: 1. Decreto Exento N°1180 de fecha 25 de julio de 2025, notificado en fecha 05 de agosto de 2025. 2. Cédula de identidad para extranjeros. 3. Foto captura extraída de la web de extranjería que acredita solicitud de carta de nacionalización. 4. Certificado de Antecedentes penales fines especiales. 5. Contrato de trabajo y anexos. 6. Cotizaciones previsionales de la actora. A folio 6, el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe y reconoce en lo pertinente al recurso, que con fecha 7 de febrero de 2024, la persona extranjera solicitó a través del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el beneficio de la carta de nacionalización a través de solicitud N° de ID 69399483. Luego, con fecha 3 de enero de 2025, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, notificó a la persona extranjera de Informa avanza a etapa de análisis. Que, entre las fechas 3 de enero y 22 de enero de 2025, la solicitud de carta de nacionalización fue asignada a análisis y entrevista de Policía de Investigaciones Región de Los Lagos (Puerto Montt) de acuerdo con el domicilio indicado por la persona extranjera. Que, con fecha 12 de agosto de 2025, el servicio notificó a la persona extranjera a través notificación Remite copia de Decreto totalmente tramitado de la Resolución Exenta N°23397589 de fecha 25 de julio de 2025 del Ministerio del Interior, recurrido en estos antecedentes. Indica finalmente que a la fecha no tiene solicitudes ingresadas o en trámite en el servicio, y además mantiene permiso de residencia definitiva vigente en Chile, por lo que tiene situación migratoria regular en el país. Acompaña al informe: 1. Resolución Exenta N°23397589, de fecha 25 de julio de 2025, del Ministerio del Interior. 2. Remite copia de Decreto totalmente tramitado, de fecha 12 de agosto de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones. A folio 8 evacua informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, organismo que cita la normativa aplicable, y recalca que el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se encuentra regulado por el decreto supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Lo anterior no fue modificado por la ley N°21.325, que en sus artículos 84 y siguientes reconduce la regulación de este trámite a dicho cuerpo normativo. Sostiene que, de la revisión del recurso, se advierte que la actora no explica suficientemente porqué el rechazo de su solicitud de nacionalización es una acción arbitraria o ilegal que pueda importar una afectación a sus garantías constitucionalmente protegidas, ya que solo se limita a afirmar aquello y a relacionar esa afirmación con los principios de inocencia e igualdad ante la Ley. Luego, asevera que el acto recurrido no es arbitrario, pues para su dictación, previamente la autoridad ministerial formó su convencimiento en base a un exhaustivo análisis de antecedentes, que se apoyó estrictamente en informes técnicos efectuados por diversos organismos expertos en la materia, tales como los informes de la Policía de Investigaciones de Chile y el estudio casuístico efectuado por el Servicio Nacional de Migraciones, entre otros. Agrega que además posee fundamentación, y cuestión distinta es que la recurrente considere que aquella no es suficiente, o derechamente inválida, lo cual no significa necesariamente que el acto efectivamente padezca de una arbitrariedad. Respecto a la supuesta ilegalidad del acto, dice que fue dictado por el Ministerio del Interior, organismo expresamente facultado por el legislador, dentro de sus facultades y conforme dispone la ley. Destaca además que la misma legislación se refiere a la carta de nacionalización como una gracia, es decir, el ejercicio de esta facultad es discrecional, privativa del Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, y revistiendo dicho carácter goza de cierto ámbito de libertad al momento de adopta la decisión. En el mismo sentido, destaca que el decreto que rechaza la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente no es un acto que le signifique privación o desconocimiento de su nacionalidad, derecho esencial a la persona humana, que, además, es un atributo de la personalidad reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues aquella posee la nacionalidad venezolana. Luego, solicita tener presente que el mismo ordenamiento jurídico contempla la posibilidad que la autoridad administrativa no otorgue la carta de nacionalización por considerar que existen antecedentes suficientes para ello, razonamiento que ha sido utilizado por esta cartera al denegar la petición de la recurrente, que “…cuenta con antecedentes por los delitos contra la Salud Pública y el delito de Amenazas Simples, conductas que quebrantan los bienes jurídicos de la seguridad pública, la seguridad individual, la integridad física y psíquica de las personas, y la salud pública, antecedentes que aconsejan no conceder la carta de nacionalización a la solicitante, ya que no sería poseedora del mérito requerido para el otorgamiento de tal gracia”. Si bien reconoce que la causa penal pudo haber terminado mediante un sobreseimiento definitivo, y la denuncia se encuentra aún en etapa investigativa, registrando la calidad de imputada, ello no obsta que la autoridad administrativa en uso de su facultad privativa de conceder este tipo de solicitudes, pueda considerar esos antecedentes relevantes para tales efectos, lo que no implica afectación al principio de proporcionalidad ni falta de fundamentación del acto, destacando que no hay ninguna norma que regule el procedimiento que indique un estándar de convicción penal que debe alcanzarse para rechazar estas solicitudes. Finalmente, argumenta que es improcedente por esta vía intentar revertir la decisión de la autoridad administrativa, que se encuentra debidamente fundada según los estándares normativos establecidos para ello. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto recurrido es el Decreto Exento N°1180 de fecha 25 de julio de 2025, que rechazó la solicitud de nacionalización de la actora, fundado en que “…cuenta con antecedentes por los delitos contra la Salud Pública y el delito de Amenazas Simples, conductas que quebrantan los bienes jurídicos de la seguridad pública, la seguridad individual, la integridad física y psíquica de las personas, y la salud pública, antecedentes que aconsejan no conceder la carta de nacionalización a la solicitante, ya que no sería poseedora del mérito requerido para el otorgamiento de tal gracia”. Cuarto: Que, el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se encuentra regulado por el Decreto Supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, toda vez que el artículo 84 y siguientes de la Ley 21.325 reconducen a dicha normativa. Conforme el artículo 1° de dicho decreto, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior.”, y su artículo 2° precisa al efecto, que: “Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva”. Las normas siguientes regulan el procedimiento para tramitar las solicitudes, y el artículo 7 indica: “El decreto que deniegue la carta de nacionalización será siempre fundado...” Quinto: Que, en virtud de las normas trans

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Peñaloza, a favor de ANDREA KATHERINE RODRIGUEZ RAMIREZ, ciudadana venezolana, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA y el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección 1128-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio N° 1, el día 22 de agosto de 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza, a favor de ANDREA KATHERINE RODRIGUEZ RAMIREZ, ciudadana venezolana, e interpone acción de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA y el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por emitir el Decreto Exento N°1180 de fecha 25 de julio de 2

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