HOTT/CORPORACION EDUC
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1) Comparece IGNACIO ANDRÉS HOTT CONTRERAS, estudiante de enseñanza media, quien, por medio de su abogado, deduce recurso de protección en contra de COLEGIO BLAS PASCAL OSORNO, su directora WALESKA ARÉVALO HEITZER, y la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUC. por los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. El actor tiene 18 años y se encontraba cursando tercer año medio en el COLEGIO recurrido en Osorno, la que es controlada por la CORPORACIÓN también recurrida. En ese contexto el 16 de abril de 2026, concluyó un procedimiento disciplinario que dispuso la expulsión del alumno recurrente del colegio ya indicado. El 30 de marzo, la directora les informó a los apoderados del actor, que habían recibido una denuncia basada en que su hijo posaba en una fotografía para redes sociales con un arma de fuego, por lo que se aplicó la medida cautelar de suspensión hasta el término de la investigación. Señala que efectivamente subió a sus redes sociales posando con un arma a balines, sin texto ni amenaza, pero dado el contexto nacional que se vivía por los avisos de balaceras y otros, motivó que aquello fuera interpretado en esos términos por los denunciantes. Asimismo, el 31 de marzo el establecimiento denunció los hechos a Fiscalía Local de Osorno y el 01 de abril se inició un procedimiento disciplinario encabezado por la directora, que contó con intervención de otros docentes y que concluyó el 10 de abril, con la Resolución N° 01/2026, en la que se aplicó la medida disciplinaria de expulsión, siendo la más gravosa prevista en el reglamento de convivencia. Añade que la apelación también fue rechazada. La decisión se funda en la prohibición de tenencia y porte de armas, y su exhibición aún fuera de los límites del establecimiento en la medida que se proyecte o impacte en la convivencia escolar y sin exigir una amenaza para catalogarla de disvalor, por lo que cumpliéndose con esos requisitos, procede la sanción, según el reglamento. Lo anterior, pugna con la ausencia de conflictos recientes dentro del aula, un arma que ni siquiera se usó, con el arrepentimiento demostrado por el estudiante, la eliminación de la publicación en redes sociales, con su disposición para someterse a las intervenciones que se indique, el disfuncional contexto familiar que vivía en ese momento y a la desproporción de la sanción frente a los antecedentes favorables. Añade que desconoce los términos en que fue rechazada la apelación por el Consejo de Profesores. Sostiene que se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, derecho a un justo y racional procedimiento, la integridad psíquica y física del actor, además del derecho a la educación (no protegido por esta vía). Pide se acoja el recurso constitucional y se ordene a la recurrida dejar sin efecto la medida disciplinar de expulsión y ordenar se aplique una sanción de menor entidad y proporcional a la falta o en subsidio, se invalide el procedimiento retrotrayendo los antecedentes a la etapa de descargos, con costas. 2) A folio 6 informa la CORPORACION EDUCACIONAL EDUC, sostenedora del Colegio recurrido, solicitando el rechazo de la acción de protección. Expone que el Colegio Blas Pascal Osorno obró en estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente, con pleno respeto de las garantías del debido proceso, aplicando una sanción proporcional y debidamente fundada ante una falta calificada de gravísima. El 29 de marzo de 2026, el establecimiento tomó conocimiento de la difusión, a través de la red social Instagram, desde la cuenta @topo_hott, de una imagen en la que el estudiante recurrente aparece sosteniendo un objeto con inequívoca apariencia de arma de fuego, ante un espejo. Esta publicación fue difundida y llegó al conocimiento de miembros de la comunidad educativa, generando alarma y temor fundado entre estudiantes, apoderados y personal del establecimiento. Señala que el procedimiento disciplinario se inició el 1 de abril de 2026 y culminó 16 de abril del mismo año, describiendo cada una de las etapas, actas, documentos, declaraciones, pruebas y demás antecedentes recopilados durante la investigación, los que culminaron con la acreditación de la falta gravísima del estudiante y la imposición de la sanción de expulsión, tal como lo indica el Reglamento del colegio. Añade que consta en el expediente que el establecimiento: (a) comunicó oportunamente el inicio del procedimiento; (b) otorgó al estudiante y su familia plazo para formular descargos y acompañar antecedentes; (c) realizó una investigación que recabó múltiples antecedentes; (d) dictó resolución fundada; (e) informó del derecho a reconsiderar; (f) consultó al Consejo de Profesores, el que se pronunció por escrito; y (g) resolvió la reconsideración desestimándola por resolución fundada. Para estos efectos se debe tener también en cuenta el marco normativo aplicable, referido a la Ley General de Educación y la denominada “Ley Aula Segura” Nro. 21.128, ley de violencia escolar, ley de garantías de la niñez y el reglamento Interno y de Convivencia Escolar 2026 del Establecimiento, que en sus artículos 67 a 70 tipifica las faltas gravísimas; en los artículos 72 a 77 regula el procedimiento disciplinario; en los artículos 238 a 246 establece el Protocolo conforme a la Ley N°21.128 (“Aula Segura”); y en los artículos 405 y 406 regula el protocolo ante armas y violencia grave. Además, el artículo 240 contempla expresamente como falta gravísima la “exhibición, posesión o simulación de armas de fuego mediante registros fotográficos, audiovisuales o digitales, así como su difusión, publicación o circulación en redes sociales”. En síntesis, sostiene que el procedimiento disciplinario fue desarrollado con estricto a apego a la normativa legal y,
Fallo
por tanto, no puede aquel y sus consecuencias un acto ilegal o arbitrario y añade que, el reglamento no exige que exista una amenaza escrita, nominativa o verbalmente dirigida contra una persona determinada, como tampoco que el objeto sea pericialmente calificado como arma de fuego real para que la conducta resulte relevante en sede escolar. Indica que, no altera lo resuelto que la fotografía haya sido tomada fuera del establecimiento, ya que, la potestad disciplinaria escolar no se reduce a conductas cometidas dentro de la sala de clases o durante la jornada, por cuanto las redes sociales proyectan sus efectos más allá del lugar físico en que se toma una imagen, especialmente cuando se trata de estudiantes de una misma comunidad educativa. Finalmente indica que la conducta constituye una falta gravísima tipificada, siendo una sanción proporcional a la falta en que incurrió el estudiante, cuya sanción fue producto de un procedimiento sancionatorio debidamente desarrollado y conforme a las normas que lo rigen, sin que se verifiquen las vulneraciones de garantías indicadas en la acción. 3) A folio 4 con fecha 19 de mayo de 2026 consta que se concedió orden de no innovar, suspendiendo los efectos de la resolución de expulsión impugnada por esta vía constitucional. 4) Atendido lo expuesto, el acto que motiva la presente acción constitucional y que se califica de ilegal y/o arbitrario, es la expulsión del actor de autos del Colegio Blas Pascal de Osorno, como sanción por una falta gravísima al Reglamento Interno cometida por el alumno, en aplicación de Ley de Aula Segura. 5) Para resolver el presente arbitrio, se ha de analizar si las alegaciones del Sr. Hott son efectivas, y en tal orden si la medida de expulsión del alumno es vulneratoria de derechos. 6) Al efecto la Ley Nº 21.128 de 2018 sobre Aula Segura, en su artículo 6º letra d) establece, en lo pertinente, lo siguiente: (i) que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo puede aplicarse cuando sus causas estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar; (ii) se entiende por afectación grave a la convivencia escolar los actos cometidos por cualquiera de sus miembros, entre ellos los alumnos, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa; iii) se indican como conductas las siguientes; agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento. 7) Que, de los antecedentes aparejados a la causa consta entre otros que la medida de expulsión del recurrente por la que se interpone la acción fue adoptada luego de la aplicación y seguimiento del correspondiente proceso sancionatorio, luego de recabados los antecedentes que confirmaron la ocurrencia de los hechos, decretándose la suspensión de clases del alumno mientras se desarrolló el procedimiento. Así las cosas, se observa que se adoptó el procedimiento administrativo correspondiente por parte del establecimiento educacional, así; se comunicó el inicio del procedimiento; se otorgó plazo para formular descargos por parte del alumno y rendir prueba, efectuando una investigación que recabó múltiples antecedentes; encontrándose la resolución debidamente fundada; informando el derecho a pedir la reconsideración de la sanción, lo que efectivamente hizo el alumno, siendo aquella rechazada por el Consejo de Profesores, adjuntando a este recurso íntegramente el expediente de investigación. 8) A su turno, y atendidas las alegaciones que efectúa el recurrente en su acción, aquellas tienen por objeto impugnar el mérito de la decisión impugnada, circunstancia que escapa a la competencia de esta acción cautelar, teniendo además presente que la conducta acreditada (reconocida por el mismo actor), se encuentra contemplada por el reglamento de convivencia escolar del Colegio recurrido, el que era de conocimiento del alumno sancionado, la que es catalogada como “falta gravísima”, y que contempla como posible sanción la expulsión del alumno involucrado, sin que conste la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada. 9) Por todo lo anterior, se concluye que no hay acción u omisión ilegal o arbitraria de la parte recurrida que pueda ser estimada como vulneratoria de los derechos constitucionales invocados por lo que la presente acción no puede prosperar. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, Acta 95-2015, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE: 1) Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por IGNACIO ANDRÉS HOTT CONTRERAS, en contra de COLEGIO BLAS PASCAL OSORNO, su directora WALESKA ARÉVALO HEITZER, y la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUC. 2) Que, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N° Protección-568-2026.
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C.A. de Valdivia Valdivia, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1) Comparece IGNACIO ANDRÉS HOTT CONTRERAS, estudiante de enseñanza media, quien, por medio de su abogado, deduce recurso de protección en contra de COLEGIO BLAS PASCAL OSORNO, su directora WALESKA ARÉVALO HEITZER, y la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUC. por los hechos y fundamentos de derecho que expone. El actor tiene 18 años y
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