ANZE MERCADO REMI ROMULO Y OTROS/JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece doña Catalina Verdejo Barrios, abogada, defensora penal pública, quien en favor de REMI RÓMULO ANZE MERCADO, HUMBERTO CRISTIAN CRUZ CALCINA e ISMAEL ALFONSO GARRIDO HENRÍQUEZ, dedujo recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del juez del Juzgado de Garantía de Calama (S), don Juan Pablo Gómez Heredia, quien por resolución de fecha veinte de mayo del presente, resolvió rechazar cautela de garantía interpuesto por la defensa en que solicitó levantar el secreto total de la investigación requerido por el Ministerio Público, como en contra de la decisión que decretó la medida cautelar de prisión preventiva. Informó el juez recurrido, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso en que el día diecinueve de mayo recién pasado los amparados fueron detenidos por posesión de drogas, siendo puestos a disposición del tribunal el día 20 del mismo mes, previo al control de detención la defensa dedujo cautela de garantías, solicitando el levantamiento del secreto total de la investigación decretado por el ministerio público, basándose en que dicho secreto viola el derecho a defensa impidiéndole acceder a los antecedentes necesarios para cuestionar los hechos que se les atribuyen a sus representados. Refiere que el Ministerio Público se opuso, alegando que el secreto resulta válido y necesario para el éxito de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 20.000, norma que es más restrictiva que el artículo 182 del Código de Procesal Penal. Señala que el Juez de Garantía rechazó la incidencia de cautela de garantías y procedió a continuar con la audiencia de control de detención, en la cual se cuestionó la legalidad de la detención por parte de la defensa de los amparados, pero también se rechazó esa incidencia. Indica que posteriormente el ministerio público les comunicó a los imputados que se iniciaba una investigación en su contra en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas (1.389 kilos de marihuana), requiriendo se decretará respecto de todos ellos, la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procesal Penal. Ahonda que el parte policial indica que, durante un control policial en la ruta cercana a pasos fronterizos, se procede a controlar un vehículo que venía con los vidrios polarizados, el cual hace caso omiso a la orden de carabineros para detenerse, evadiendo el control, iniciándose una persecución que se extiende un poco más de un kilómetro, y en cual encontraron más de una tonelada de marihuana y procedieron a detener al conductor. Producto de las diligencias se logró determinar que el vehículo había sido cargado en Bolivia y se concertaba una entrega en Calama. Puesto en conocimiento al ministerio público, se dispuso una entrega controlada y además se autorizó la utilización de la herramienta especial de investigación del agente encubierto con facultades de revelador. Que, al lugar concertado, llegaron dos personas en un vehículo que le preguntaron al conductor si estaba todo bien con la carga, procediendo en esos momentos el personal policial a la detención de ambos imputados. Expone que la defensa se opuso a la medida cautelar de prisión preventiva, principalmente en atención a que los antecedentes investigativos invocados por la Fiscalía para acreditar la existencia del hecho y la participación de los amparados son desconocidos por la defensa al decretarse su secreto total. Manifiesta que el juez previamente a escuchar a ambas partes resolvió decretar la prisión preventiva de los amparados, justificándolo en la peligrosidad social, el riesgo de fuga y la existencia del delito y la participación de los imputados. Expresa que se fundamentó la prisión preventiva en la presunción de peligrosidad, y desestimó la falta de acceso de la defensa a los antecedentes, pues consideró que la reserva no alcanzaba a afectar su capacidad de ejercer la defensa efectiva, objetándose que la resolución fue contradictoria y sin suficiente fundamentación. Argumenta que la resolución es ilegal y arbitraria, pues no fue motivada de manera suficiente, viola derechos constitucionales y el debido proceso, además de estar en desacuerdo con los estándares legales y constitucionales, afectando gravemente la libertad personal de los imputados. Sostiene que la resolución no cumple con los requisitos de fundamentación exigidos por la ley, ya que no analiza adecuadamente los antecedentes ni explica sus decisiones, violando el deber de motivar las resoluciones judiciales y afectando derechos fundamentales como la libertad y la presunción de inocencia. Profundiza que la resolución vulnera el derecho a la defensa y a la igualdad de armas porque no se fundamentan adecuadamente las razones que permitieron decretar la medida cautelar de prisión preventiva, además de que el tribunal actuó de manera ilegal, incumpliendo la ley y los estándares constitucionales e internacionales, lo que afecta la proporcionalidad y legalidad de la medida. Arguye que la resolución impugnada está en contradicción con el artículo 36 del Código Procesal Penal, ya que no fundamenta adecuadamente la imposición de la prisión preventiva, y omite considerar las argumentaciones de la defensa, violando las garantías de debido proceso, derechos constitucionales y estándares internacionales. De acuerdo a los fundamentos previos pide se acoja el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de mayo de 2026, se adopten de inmediato la providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección a los amparados especialmente, ordenando que se revoque la medida cautelar de prisión preventiva, que en atención a que no se encuentra acreditado ni el hecho punible ni la participación de los amparados no se decrete medida cautelar alguna y por ende se disponga su libertad inmediata. SEGUNDO: Que, informó el señor Juan Pablo Gómez Heredia, juez suplente del Juzgado de Garantía de Calama, indica que con fecha 20 de mayo en causa RUC 2600773602-8 y RIT 4611-2026 de ese tribunal, se verificó una audiencia de control de detención de tres imputados, todos representados por la defensora penal pública Catalina Verdejo Barrios. Señala que previo al control de detención se dedujo por la defensora cautela de garantías por no haber accedido a la copia de la carpeta fiscal, por cuanto se le comunicó por el fiscal de la causa que se decretó el secreto total de la investigación, afectando el derecho a defensa y por cuanto, conforme lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, no es posible decretar secreta toda la carpeta investigativa y solo se puede decretar cuando esto sea necesario para la eficacia de la investigación, solicitado que se le ordene al fiscal que se le remitan los antecedentes. Refiere que evacuando el traslado el Ministerio Público, comunica que con esa fecha se decretó reserva de la totalidad de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20.000, entendiendo que esta norma es más restrictiva que la del artículo 182 del Código Procesal Penal, agregando que es necesario para el éxito de la investigación, toda vez que se encuentran diligencias de interés en curso y es por ese motivo que no pueden ser entregados los antecedentes a la defensa. Agregando, luego de ser consultado por esa magistratura, que el plazo por el que decreta el secreto es de 120 días a contar de esa fecha. Explica que resolviendo la incidencia, determinó que considerando la especialidad de la norma del artículo 38 de la Ley 20.000 por sobre lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en orden a que es posible decretar el secreto respecto del imputado y los demás intervinientes cuando así lo disponga el Ministerio Público y considerando que el plazo por el cual se ha decretado el secreto se encuentra dentro de lo dispuesto en la norma, rechazó la cautela de garantías, lo anterior sin perjuicio que a continuación se le daría la palabra al fiscal para que exponga los antecedentes de la detención y el tribunal se pronunciaría respecto de la legalidad o ilegalidad una vez que estos se expusieran. Agrega que, continuando con el desarrollo de la audiencia, la defensa incidenta la ilegalidad de la detención, incidencia que fue rechazada y posteriormente los imputados fueron formalizados por el delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3 de la Ley 20.000. Solicitada la prisión preventiva por el Ministerio Público, con oposición de la defensa, esta se decretó por peligro para la seguridad por los fundamentos que refiere la defensa en el recurso, haciendo presente que previo a resolver la solicitud de prisión preventiva, solicitó al fiscal los antecedentes de la carpeta investigativa, los cuales fueron remitidos, se tuvieron a la vista y fueron ponderados para decretar dicha medida cautelar. Sostiene que, conforme el tenor del artículo 38 de la Ley 20.000 la investigación será secreta para el imputado y los demás intervinientes cuando así lo disponga el Ministerio Público y la única limitante que se establece es el plazo, sin perjuicio que este es renovable. No resulta aplicable, a su juicio, el artículo 182 del Código Procesal Penal, no sólo por la especialidad de la norma del artículo 38, sino porque tampoco se hace remisión a dicho artículo, esto entendiendo el secreto como medida “para asegurar el mejor resultado de la investigación”, conforme se titula el párrafo 3° del Título III, donde está inserta la norma, y es precisamente ese el motivo que esgrimió el fiscal para decretar el secreto. Lo anterior queda patente del tenor del artículo 36 de la Ley 20.000, que sí hace remisión al artículo 182 del Código Procesal Penal, cuando se decreta el secreto como medida de protección para agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, causal que no fue la invocada por el fiscal en la audiencia. Finalmente afirma que la decisión no fue arbitraria ni ilegal, sino que estuvo dentro de sus competencias, previo debate y con respeto el marco legal vigente. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, conforme a la naturaleza del acto jurisdiccional en que incide la acción de amparo deducida, se debe compartir el razonamiento de nuestro máximo tribunal expresado en la sentencia de 19 de mayo de 2025, rol Nº15.648-2025, en cuanto valida la idoneidad de la acción de amparo como remedio de corrección de aquellas decisiones judiciales que, apartándose de las formas expresamente consagradas en la ley, provocan un efecto privativo o limitativo de la libertad personal de una persona. Lo anterior, por cuanto continuamente se esgrime que la acción de amparo no constituye la vía idónea para atacar resoluciones judiciales respecto de las que el legislador contempló medios recursivos ordinarios, tal como la apelación. Desde ya se puede adelantar que la misma literalidad del artículo 21 de la Carta Política habilita la interposición de la acción de amparo para los efectos de denunciar la inobservancia de las formas legales requeridas al disponer la privación o restricción de la libertad de una persona. En esta línea, como bien lo sostiene el
Fallo
fallo en alusión, a pesar de compartir la característica de ser medios de impugnación, existen múltiples diferencias que separan a la apelación de la acción de amparo, siendo, una de ellas, su aspecto teleológico, es decir, el fin que persiguen. Así, el aludido recurso de ordinario se erige como un medio de control respecto del mérito de una resolución judicial, es decir, por su intermedio se somete a escrutinio del superior jerárquico los argumentos plasmados en el fallo impugnado, toda vez que no son compartidos por quien recurre. De contrario, quien deduce una acción de amparo pretende evidenciar una inobservancia de las formas legales que presenta una determinada resolución judicial, al disponer la privación o restricción de la libertad de una persona. En palabras de la Excma. Corte Suprema, “...quien se alza mediante la aludida herramienta constitucional busca denunciar la omisión de una forma intrínseca de una resolución judicial que incide en su validez y con afectación directa en su libertad de desplazamiento.” De este modo, es posible concluir, tal como se expresa en el fallo aludido, que, si bien ambos medios de impugnación instan por la corrección de una sentencia, difieren en cuanto a su causa de pedir típica. Esto, en atención a que por la vía de la apelación se busca reformar o enmendar una decisión, simplemente porque no se comulga con su reflexión o ponderación, mientras que, por la acción constitucional de amparo, se intenta poner de relieve la inobservancia de las formas legales requeridas al disponer la privación o restricción de la libertad de una persona, deviniendo esa decisión entonces en una resolución ilegal. En línea con los razonamientos previos, la recurrente propone como las formas legales que no han sido observadas por el recurrido, el incumplimiento del deber de fundamentación en particular porque la resolución que accede a la medida cautelar de prisión preventiva, no considera las objeciones de la defensa en orden a que no se encuentra acreditado el hecho punible ni la participación de los amparados en el mismo, ni tampoco las razones que tiene como concurrentes para rechazar la vulneración al derecho a defensa cuando desconocen los amparados los antecedentes de cargo que permiten atribuirle participación en los hechos que se les atribuye. QUINTO: Que, los presupuestos fácticos no discutidos en el caso concreto, es que durante la formalización de la investigación y la posterior decisión del tribunal respecto a las medidas cautelares decretadas referida a los amparados, la defensa no tuvo acceso a los antecedentes de la carpeta de investigación, desconociendo en esa medida los antecedentes de cargo, salvo la relación que se verificó por el acusador institucional al momento de formalizar la investigación relativa a ellos, como asimismo a la hora de oponerse a la medida cautelar dispuesta a sus representados. De igual manera constituye un hecho no discutido que el juez cautelar al acceder a la petición del Ministerio Público y decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los amparados, en forma previa tuvo acceso a los antecedentes de cargo que constan en la carpeta de investigación. También constituyen hechos indiscutidos en la especie, que el Ministerio Público, no permitió el conocimiento de los antecedentes de la carpeta investigativa a la defensa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20.000, misma razón que constituyó el fundamento para no exhibirlos ni exponerlos en la audiencia respectiva, salvo la entrega de los mismos en forma previa al juez recurrido. SEXTO: Que, a propósito de resolver la acción constitucional deducida, se ha de tener en consideración un conjunto de reglas y principios que concurren en la especie, no solo a propósito de salvaguardar la libertad personal de todo justiciable que se enfrente al ius puniendi estatal, sino que además las formas, modos y circunstancias en que todo ciudadano soporta la persecución penal que se verifica en su contra. En este sentido, a priori valga indicar que el artículo 5º del Código Procesal dispone “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.” “Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. Desde ya se puede adelantar como conclusión que la regla previa, impide flexibilizar las exigencias establecidas por la ley para decretar la prisión preventiva, lo que se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), que nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El respeto irrestricto de las garantías constitucionales que, en el ámbito del proceso penal se le reconoce a quien está siendo objeto de una investigación, implica que ha de preferirse aquella hermenéutica que las haga efectiva honrando así el principio pro homine. En este sentido, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, “la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 29 literal b, determina el uso del principio “pro homine” o principio “favor persona” al exigirle al operador jurídico la aplicación de la norma más favorable al ejercicio de los derechos, la que se comple
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Antofagasta, a tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Catalina Verdejo Barrios, abogada, defensora penal pública, quien en favor de REMI RÓMULO ANZE MERCADO, HUMBERTO CRISTIAN CRUZ CALCINA e ISMAEL ALFONSO GARRIDO HENRÍQUEZ, dedujo recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del juez del Juzgado de G
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