SIN INFORMACION

SERRANO PINTO LUIS ANDRÉS /COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL (CLC)

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Ricardo González Ciudad, abogado, en representación de Luis Andrés Serrano Pinto, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Educación y Trabajo Metropolitano, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, que decidió rechazar su postulación correspondiente al primer semestre del presente año, sin ajustarse a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en ilegal. Expone que su representado cumple una pena de 7 años y 184 días por el delito de robo en lugar habitado y otra de 6 años por el delito de robo con intimidación, y cumple los requisitos de tiempo mínimo y conducta para obtener el beneficio. Refiere que la recurrida rechazó la petición del amparado, argumentando que al revisar los antecedentes remitidos por Gendarmería de Chile, la documentación no da cuenta de avances en su proceso de reinserción social. Plantea que, al contrario, no puede dejarse de tener en consideración aspectos relevantes en relación a dicho proceso, contenidos en el informe de la autoridad penitenciaria que dan cuenta respecto de su disposición al cambio que presenta una red familiar con características óptimas, evidenciando adherencia y compromiso con su proceso, llevando a cabo acciones que han promovido su alejamiento de factores de riesgo y gestiones para iniciar actividad laboral de manera independiente. A lo anterior se une que logra llevar a cabo un análisis crítico de manera genuina respecto de su conducta ilícita en el pasado, identificando el daño ocasionado a las víctimas, mostrando arrepentimiento y motivación lo que se ha podido identificar en el adecuado uso de sus beneficios, sin evidenciar tendencia en favor del delito. Por su parte, da cuenta, el amparado refleja un rango bajo de nivel de riesgo de reincidencia, con una significativa disminución en relación a la evaluación inicial. En lo que importa a los cursos y talleres realizados, hace presente, el actor ingresó al Programa de Intervención el año 2024, en el que ha avanzado, realizando capacitación en orfebrería y manipulación de alimentos, participación en programa DRAC en taller de música y deportivo, taller de parentalidad positiva e intervenciones individuales. En la unidad penal dio inicio a actividad laboral como artesano en cuero y madera y luego como operario de panadería. En el establecimiento que se encontraba previamente fue aprobado el permiso de salida dominical, trabajando en panadería y luego fue trasladado al CET Metropolitano el 6 de septiembre de 2025, siendo derivado primero a taller de imprenta y luego a casino de usuarios, con una positiva evaluación de sus actividades. Refiere que hace uso de permisos de salida de fin de semana y trimestral, sin registrar faltas ni sanciones. Cita el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y argumenta que la resolución recurrida es ilegal por no dar cumplimiento a la normativa vigente sobre la libertad condicional ni a la Ley N° 19.880, en relación con el deber de fundamentación. Invoca como aplicables los artículos 1°, 2°, 3° y 12 del Decreto Ley N° 321 y cuestiona que, en el caso, los argumentos dados por la Comisión recurrida no se condicen con el espíritu de la libertad condicional ni con el fin consagrado en el artículo 1° del referido Decreto Ley, ni lo dispuesto en su nuevo Reglamento. En ese sentido, denuncia, el acto cuestionado omite dar referencia a factores positivos y más bien selecciona frases que pueden ser adecuadas al rechazo que pretende fundar, como se desprende en el informe sobre la evolución en la vida penitenciaria del amparado y la consideración de delitos anteriores. Así, observa, no basta con resaltar aspectos negativos de la vida del postulante sino que se debe fundar adecuadamente el por qué llevan a inclinarse por el cumplimiento del saldo de la pena privado de libertad y no bajo un plan de intervención bajo libertad condicional, siendo suficientes los antecedentes aportados para demostrar un cambio en la conducta del amparado y que si bien persisten antecedentes negativos, la vía adecuada para su trabajo es el cumplimiento de un plan de intervención con la supervisión de un delegado de Gendarmería de Chile en el medio libre. Solicita que se acoja la acción en todas sus partes, ordenando como medida para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando que se le conceda dicha libertad. Segundo: Que, requerida al efecto, la Comisión de Libertad Condicional evacuó el informe respectivo, señalando que el amparado fue postulado al beneficio por el Centro de Educación y Trabajo Metropolitano y que, mediante resolución dictada el 30 de abril de 2026, por unanimidad de sus miembros, se rechazó la postulación correspondiente al primer semestre de 2026. Hace presente que la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad establecida en el artículo 5° del Decreto Ley N° 321. Reproduce, en este sentido, la referida resolución de rechazo, en la cual se indica que si bien de la revisión de los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el “Formulario Consolidado de Postulación”, copia de la sentencia expedida en su contra, e “Informe de Postulación Psicosocial” con su correspondiente documentación de respaldo, se pudo comprobar que el postulante cumplía con los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2° del Decreto N° 321, la misma documentación daba cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. Al respecto, consigna que: “(…) entre los documentos analizados por esta Comisión es posible advertir que el postulante, de 44 años, es un interno de mediano compromiso delictual, y actualmente presenta un nivel de riesgo de reincidencia bajo, con una significativa disminución en relación a su evaluación inicial, en la cual se posicionaba en un nivel alto, se evidencia adherencia y compromiso con su proceso llevando a cabo acciones que han promovido su alejamiento de factores de riesgo, vinculándose únicamente a su grupo familiar así como llevar a cabo gestiones para iniciar actividad laboral de manera independiente. Usuario que logra llevar a cabo un análisis crítico de manera genuina respecto de su conducta ilícita en el pasado, identificando el daño ocasionado a las víctimas, mostrando arrepentimiento y motivación de cambio lo cual se ha podido identificar en el adecuado uso de sus beneficios. Muestra conciencia de delito y daño presente, sin una tendencia a favor del delito. Cumple condena por los delitos de robo con fuerza en lugar habitado y robo con intimidación; multi-reincidente; con salida dominical y de fin de semana vigentes. Registra 2 sanciones por faltas disciplinarias en su historial intramuros, por quebrantamiento de condenas anteriores. Se considera por esta comisión, dado largo tiempo de reclusión, y que aún existen beneficios intrapenitenciarios a los que puede acceder en forma progresiva para consolidar sus avances, continuar con su retorno progresivo al medio libre a través de permisos de salida.” Agrega que “(…) aspectos antes mencionados, demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social, como lo exige el Decreto Ley N° 321.” Tercero: Que, la Comisión acompañó los antecedentes de postulación del amparado, consistentes en el Formulario consolidado e Informe de postulación psicosocial, de los que se extrae que el interno tiene 44 años, presenta un mediano compromiso delictual y un bajo riesgo de reincidencia. Se encu

Fundamentos

motivos previos, puede colegirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que, por cierto, se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia que dentro de la esfera de las competencias que le son propias le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. Séptimo: Que, en consecuencia, es posible concluir que la Comisión no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que invoca y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de la determinación que se impugna haya incurrido en alguna ilegalidad.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2° N° 3 del DL N° 321 de 1925, 12 del Decreto N° 338 de 2019 del Ministerio de Justicia y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso deducido en favor de Luis Andrés Serrano Pinto en contra la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordado con el voto en contra de la ministra (s) señora Macarena Rebolledo Rojas, quien estuvo por acoger la acción, teniendo presente para ello: 1° Que, como se advierte de la lectura del recurso de que se trata, la ilegalidad que se le atribuye a la decisión contra la que se recurre se hace consistir en que no se han evaluado correctamente los avances del amparado, por lo que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley N° 321, otorgando importancia radical al saldo de cumplimiento de la condena, desmereciendo el cumplimiento de los otros dos requisitos legales, esto es, tiempo mínimo y conducta e, incluso, los antecedentes favorables reconocidos por el informe referido. 2° Que, para los efectos de resolver sobre la pretendida ilegalidad, debe considerarse, en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, en la redacción que le introdujo la Ley N° 21.124, esto es, que la libertad condicional es un medio de prueba de que el interno a quien se concede demuestra avances en su proceso de reinserción social; en segundo lugar, ha de tenerse presente que se exigen tres requisitos copulativos, es decir, determinado tiempo de privación de libertad y conducta intachable, además de contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile. 3° Que el tercer requisito de procedencia de la libertad condicional establecido en el artículo 2° del mencionado Decreto Ley, implica contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Es así como en la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe centrarse en los avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción de la que fue objeto, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que no vuelva a delinquir. En consecuencia, el objetivo de dicho informe psicosocial es permitir una orientación sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer las posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, se deben contener, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a dichos ilícitos, entregándose su ponderación a la Comisión de Libertad Condicional. 4° Que, la Comisión de Libertad Condicional, consideró que el postulante cumplía con los requisitos que prescribe los numerales 1 y 2 del artículo 2 del D.L. N° 321, pues cuenta con el tiempo mínimo de cumplimiento de su conducta y con muy buena conducta. Sin embargo, se determinó que en relación al tercero, no se daba su procedencia, empero, el informe psicosocial, elaborado, en cumplimiento de la normativa legal aplicable, refiere antecedentes categóricos que orientan respecto de la posibilidad del amparado de reinsertarse a la sociedad, teniendo presente, además, que ha hecho un uso adecuado de los beneficios intrapenitenciarios que se le han concedido, contando con red de apoyo social que puede contenerlo en el proceso de incorporación al medio libre, por lo que conforme lo prevé el D.L. N° 321 en su artículo 2° numeral 3, cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la mencionada normativa para la concesión de la libertad condicional. 5° Que conforme a lo expuesto, en opinión de esta disidente, la Comisión recurrida ha excedido el ámbito de sus facultades, que importaron formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, mediante un informe psicosocial que en sus conclusiones son favorables, en cuanto el proceso de reinserción social, a lo que se suma que dentro del sistema progresivo que ha regir el cumplimiento de las sanciones penales, el amparado fue merecedor del beneficio intrapenitenciario de salida de fin de semana a contar del 7 de noviembre de 2025, que ha cumplido satisfactoriamente, sin que existan antecedentes que permitan sostener un riesgo de reincidencia, antecedentes a los que se agregan el hecho de que se encuentra actualmente cumpliendo su pena en un Centro de Educación y Trabajo. En este orden de ideas, como colofón de todo lo anteriormente analizado, es preciso concluir que, se ha logrado acreditar, que el amparado se encuentra en un proceso positivo de creciente reinserción social, tal y como prevé el citado artículo 1 del Decreto Ley N° 321, lo que corrobora que corresponde acoger el recurso de amparo de autos, en la medida que la privación de libertad del recurrente se ha extendido ilegalmente más allá de lo estrictamente necesario, al cumplir en la actualidad con todos los requisitos y condiciones legales para acceder a la libertad condicional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Amparo-2409-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Ricardo González Ciudad, abogado, en representación de Luis Andrés Serrano Pinto, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Educación y Trabajo Metropolitano, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaci

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