BRITO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, doña Ana María Brito Ponce, deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, representado por su directora ejecutiva doña Elisa Adriana Araya Cortez. Explica que es profesora de Religión, con título profesional habilitante y certificado de idoneidad vigente, otorgado por la autoridad religiosa correspondiente, conforme a la normativa educacional vigente, y que se desempeña como docente de dicha asignatura en la Escuela Marta Aguilar Zerón de la comuna de Tierra Amarilla, cuyo sostenedor es el Servicio Local de Educación recurrido. Indica que el 4 de marzo de 2026, a través de la dirección del establecimiento señalado, el Servicio recurrido no incorporó cuatro horas pedagógicas de la asignatura de Religión en el horario de 1º y 2º básico, pese a que debe ser ofrecida obligatoriamente como asignatura optativa según el D.S. N°924, de 1983, del Ministerio de Educación. Afirma que ello implicó que no pudo seguir ejerciendo sus funciones docentes de Religión en esas horas, asignándosele funciones ajenas a su especialidad. Agrega que la situación descrita no se encuentra respaldada por acto administrativo alguno ni norma legal, sino que obedece a una determinación unilateral del sostenedor, que infringe el referido D.S. N°924 y, además, es arbitrario, al carecer de razonabilidad y fundamento jurídico. Denuncia que se atenta contra la libertad de conciencia y religión, así como la libertad de trabajo y de enseñanza. Luego de esgrimir jurisprudencia que sería aplicable al caso, pide que se declare que la omisión en que ha incurrido el Servicio Local de Educación Pública de Atacama es ilegal y arbitraria, y se le ordene ofrecer e impartir la asignatura de Religión en la Escuela Marta Aguilar Zerón, de la comuna de Tierra Amarilla, conforme a lo dispuesto en el D.S. N°924, de 1983, a contar del presente año escolar, disponiendo las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, permitir el ejercicio efectivo de su labor docente en dicho establecimiento y adoptar las providencias conducentes para la debida protección de sus garantías constitucionales. A folio 11, informa doña Elisa Adriana Araya Cortez, por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama. Explica que, desde el año 2021 y en virtud del Decreto N°97 del Ministerio de Educación —que establece las orientaciones para incorporar la asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales en los programas de estudio de los establecimientos educacionales—, fue necesario reestructurar la distribución horaria, por lo que dicho ajuste no obedeció a una decisión discrecional. Refiere que con ello se redujeron horas de diversas asignaturas y se modificaron las cargas horarias, distribución de funciones, cursos, talleres y asignaturas de cada docente, contratados por cuarenta y cuatro horas, realizándose instancias de consejos técnicos, reuniones, coordinaciones, que permitieron la implementación del referido Decreto N°97. Expresa que, en este contexto, a la actora se le redujeron cuatro de horas de la asignatura de Religión, pero sin menoscabar la asignación de funciones, ya que se distribuyeron en otras asignaturas que también implican ejercer la docencia en aula. Además, se le mantuvieron sus remuneraciones y las cuarenta y cuatro horas con funciones docentes. Añade que la obligatoriedad establecida en el Decreto N°924 se satisface mediante la incorporación de la asignatura de Religión dentro de los programas de estudio de los establecimientos educacionales, materializándose su oferta dentro de los horarios de clases de cada curso. Asimismo, señala que los establecimientos educacionales de los cuales es sostenedor son esencialmente públicos y laicos, reconociendo y resguardando la libertad de credo y de enseñanza. En dicho contexto, poseen un carácter “no confesional”, garantizando el respeto a las diversas convicciones religiosas y filosóficas de estudiantes y sus familias. En este sentido, refiere que durante febrero de 2026, a través de la Unidad Técnico Pedagógica, se emitió el Ordinario N°0259/2026, mediante el cual se instruyó a los establecimientos educacionales respecto de la correcta implementación de la asignatura de Religión,
Fundamentos
considerando especialmente la obligación de ofrecer dicha asignatura, su carácter optativo para estudiantes y familias, la aplicación de encuestas de opción y la disposición de actividades pedagógicas alternativas para quienes no opten por participar de ella. Por lo anterior, afirma que la reducción de horas se encuentra justificada, involucrando a los cursos de 1° a 6° básico, quedando los cursos de 7° y 8° básico con la misma cantidad de horas de Religión. Finalmente, asevera que el director del establecimiento tiene atribuciones legales para tomar la decisión impugnada, por lo que niega cualquier vulneración a garantías constitucionales y pide el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación y, agregados de manera extraordinaria, el día de la vista se escucharon los alegatos de las partes. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. Segundo: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Tercero: La pretensión cautelar deducida por la recurrente busca obtener que el Servicio Local de Educación Pública recurrido incorpore y ofrezca efectivamente la asignatura de Religión respecto de los cursos de 1° y 2° básico de la Escuela Marta Aguilar Zerón de la comuna de Tierra Amarilla, restituyéndose las cuatro horas pedagógicas que dejaron de impartirse y así permitir a la recurrente ejercer plenamente las funciones docentes correspondientes a su especialidad. Cuarto: Es un hecho pacífico que la recurrente se desempeña como profesora de la asignatura de Religión en la Escuela Marta Aguilar Zerón, de la comuna de Tierra Amarilla, contando con título habilitante y certificado de idoneidad vigente. Asimismo, no ha sido controvertido que durante el año escolar 2026 se redujeron 4 horas pedagógicas correspondientes a la asignatura de Religión impartidos a 1° y 2° de enseñanza básica. De igual manera, quedó asentado que la recurrente mantuvo íntegramente su jornada laboral de cuarenta y cuatro horas, así como sus remuneraciones. Quinto: Luego, la discusión se encuentra circunscrita a determinar si la reducción de horas de la asignatura de Religión respecto de determinados cursos en la Escuela Marta Aguilar Zerón —cuyo sostenedor es el Servicio Local de Educación de Atacama— importó una infracción al deber de ofrecer dicha asignatura conforme a lo dispuesto en el D.S. N°924, de 1983, del Ministerio de Educación; y, asimismo, si tal actuación constituyó un acto ilegal o arbitrario capaz de afectar las garantías fundamentales invocadas por la recurrente. Sexto: Cabe recordar que el referido D.S. N°924 reglamenta las clases de Religión en establecimientos educacionales, disponiendo su oferta obligatoria dentro de los planes de estudio, sin perjuicio del carácter optativo que reviste para los estudiantes y sus familias. Séptimo: Luego, de los antecedentes aportados por las partes se observa que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la obligación impuesta en la normativa antes referida puede, razonablemente, entenderse cumplida. En efecto, se encuentra acreditado que la Escuela Marta Aguilar Zerón no suprimió la asignatura de Religión para los cursos de 1° y 2° básico durante el presente año académico 2026, sino que, únicamente, efectuó una reducción de las horas destinadas a ésta, producto de una redistribución de la jornada escolar derivada del imperativo legal de incorporar la asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales, proceso que contó con fundamento normativo expreso en el Decreto N°97 de 2021. Luego, dado que la incorporación de la asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales resulta legalmente obligatoria, su materialización en las aulas exige que los establecimientos educacionales redistribuyan horas de otras asignaturas —como Religión—, situación que debe ser ponderada siempre en conjunto con el límite de horas laborales de los docentes. En este contexto, es posible concluir que las entidades educacionales involucradas en la decisión, a saber, el establecimiento educacional y el Servicio Local de Educación de Atacama —si bien, sólo este último fue recurrido—, no desatendieron lo dispuesto en el D.S. N°924, de 1983, del Ministerio de Educación, sino que encaminaron sus esfuerzos a conciliar dicho cuerpo normativo con el Decreto N°97. Tan es así que la asignatura de Religión que nos ocupa se encuentra actualmente contemplada tanto en el plan de estudios como en el horario semanal de los respectivos cursos de enseñanza básica. Octavo: Se adiciona a lo anterior, que la actuación impugnada aparece vinculada al ejercicio legítimo de las facultades que el artículo 22 letra a) de la Ley N°21.040 reconoce a los directores ejecutivos de los Servicios Locales de Educación Pública, así como a las potestades de organización y adecuación curricular propias de la administración educacional establecidas en los artículos 7 y 7 bis del Estatuto para Profesionales de la Educación, en función de dar cumplimiento —como ya se dijo— a las nuevas exigencias normativas derivadas del Decreto N°97, del año 2021, sin que se haya demostrado que la decisión carezca de fundamento, resulte caprichosa o importe infracción manifiesta a la normativa vigente. Noveno: Adicionalmente, cabe advertir que la modificación cuestionada no ha significado privación del derecho al trabajo de la recurrente o afectación sustancial de sus condiciones laborales, desde que ésta mantuvo íntegramente su jornada contractual, remuneraciones y funciones docentes, aunque redistribuidas parcialmente hacia otras actividades pedagógicas. Décimo: En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, no se aprecia vulneración a la libertad de conciencia y religión consagrada en el artículo 19 N°6 de la Constitución Política de la República, toda vez que no se ha acreditado impedimento alguno para la enseñanza u oferta de la asignatura de Religión en el establecimiento educacional. Tampoco se verifica afectación a la libertad de enseñanza prevista en el N°11 del mismo artículo, desde que la reorganización horaria cuestionada no impide el ejercicio de la actividad educativa ni importa una prohibición de impartir enseñanza religiosa conforme al marco normativo vigente. Finalmente, no se configura lesión a la libertad de trabajo protegida en el N°16, por cuanto la recurrente mantuvo su vínculo laboral, jornada y remuneraciones, no apreciándose privación o perturbación ilegítima del ejercicio de su actividad profesional. Undécimo: En consecuencia, por todos los motivos señalados precedentemente, el recurso de protección será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Ana María Brito Ponce, en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó la ministra Aída Osses Herrera. Rol protección N°455-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, doña Ana María Brito Ponce, deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, representado por su directora ejecutiva doña Elisa Adriana Araya Cortez. Explica que es profesora de Religión, con título profesional habilitante y certificado de idoneidad vigente, otorgado por l
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