KATHERINE YASMIN BUTRON ROCCO CONTRA SERVIU DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/VC JMES
Hechos
VISTOS: Comparece Francisco Rodríguez De La Riva, en representación de Katherinne Yasmín Butrón Rocco, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica y Parinacota, por haber dictado la Resolución Exenta N° 0458, de 7 de abril de 2026, que la excluyó del proyecto "Conjunto Habitacional Altozano", y la posterior Resolución Exenta N° 0515, de 21 de abril de 2026, que rechazó su recurso de reposición, vulnerando las garantías constitucionales de los N° 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que postuló válidamente al Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda regulado por el D.S. N° 49, obteniendo el subsidio y la incorporación al proyecto "Conjunto Habitacional Altozano" en Arica, inmueble que se le entregó materialmente y que habita de manera continua junto a sus tres hijos como su único hogar desde hace aproximadamente cuatro años. Sin embargo, reclama, recientemente el Servicio recurrido ordenó su exclusión definitiva, por registrar "acciones y derechos" hereditarios previos sobre otra propiedad, lo cual estima profundamente injusto, ya que sólo se trata de una cuota dentro de una comunidad de seis herederos, careciendo de dominio exclusivo, uso material o aprovechamiento económico de dicho inmueble. Sostiene que la posesión efectiva que originó dicha inscripción fue tramitada exclusivamente por su madre sin su participación ni conocimiento, descartando cualquier mala fe u ocultamiento doloso, y agrega que, apenas supo de la observación, procedió de inmediato a ceder la totalidad de sus derechos hereditarios mediante escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Arica para extinguir la supuesta incompatibilidad. Arguye que las resoluciones impugnadas infringen los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 por una absoluta falta de motivación, razonabilidad y proporcionalidad, conculcando además los principios de confianza legítima y seguridad jurídica al trasladarle las consecuencias de una falta de fiscalización oportuna por parte del propio Servicio antes de otorgar el beneficio. Solicita que se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N° 0458 y N° 0515, se ordene su reincorporación como beneficiaria del proyecto habitacional y se disponga que la recurrida se abstenga de ejecutar cualquier medida de exclusión, reasignación, desalojo o privación material de la vivienda contra ella y su grupo familiar, con costas. Informando el SERVIU de Arica y Parinacota, solicita el rechazo. Señala que la recurrente, cuando postuló al proyecto, participó en las capacitaciones obligatorias impartidas por la Entidad Patrocinante, donde se les advirtió a todos los postulantes que no podían poseer viviendas ni derechos hereditarios en comunidades sin informarlos de manera oportuna, suscribiendo con su firma y huella digital la declaración de núcleo familiar y de no propiedad habitacional junto con la declaración jurada de postulación en julio de 2019, afirmando bajo juramento no poseer bienes raíces y aceptando explícitamente la facultad del SERVIU para dejar sin efecto el beneficio si los datos no correspondían a la realidad. En tal sentido, una fiscalización posterior constató técnicamente que a la fecha de postular figuraba una inscripción vigente a nombre de la recurrente desde el año 2011 a fojas 1141 N° 393 del Registro de Propiedad de Arica por derechos adquiridos mediante herencia, configurando una infracción objetiva a la prohibición del artículo 3 letra f) del D.S. N° 49. Sostiene que la escritura de cesión de derechos realizada por la recurrente en 2026 no subsana la omisión cometida al momento de postular, tratándose de un requisito de acceso de carácter imperativo que faculta legalmente al Servicio para aplicar la exclusión según el artículo 61 del reglamento, mediante actos administrativos debidamente fundados que no vulneran garantías constitucionales. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, lo denunciado consiste en la exclusión de la recurrente del proyecto "Conjunto Habitacional Altozano", por parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica y Parinacota, dispuesta por la Resolución Exenta N° 0458, y confirmada por la Resolución Exenta N° 0515. TERCERO: Que, del estudio de las resoluciones impugnadas, consta que el Servicio fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 3° letra f) y 61 del Decreto Supremo N° 49/2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda. Al respecto, el artículo 3° letra f) de dicho reglamento establece que los postulantes que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda “deberán presentar certificado de dominio vigente o copia de la escritura en que consten dichos derechos o el instrumento que acredite tal condición, en ambos casos con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación”. Mientras que el artículo 61 faculta al SERVIU a dejar sin efecto las solicitudes de postulación y excluir a los postulantes que cometan alguna infracción a las disposiciones del reglamento, sea que ésta sea detectada antes, durante o con posterioridad a la aplicación del subsidio. CUARTO: Que, sin embargo, en las resoluciones recurridas, el Servicio no justifica los motivos por los cuales no consideró respecto de la recurrente la posibilidad de subsanación que el propio artículo 3 letra f) precitado confiere a los beneficiarios para la subsistencia del beneficio, el cual dispone en su parte final que el postulante antes del pago del certificado de subsidio “deberá acreditar haber cedido dichos derechos, mediante la correspondiente escritura pública inscrita […]”, disposición que evidencia que las cuotas hereditarias no constituyen un impedimento insubsanable que vicie la postulación de manera definitiva, sino una condición regularizable con anterioridad a la aplicación final de los fondos estatales, carga que la recurrente satisfizo íntegramente al otorgar escritura pública de cesión de la totalidad de los derechos que se le cuestionan, con fecha 15 de enero de 2026, inscrita debidamente a fojas 486 número 478 del año 2026 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, extinguiendo con ello la incompatibilidad de forma previa a que la autoridad dictara las resoluciones definitivas en sede administrativa. Lo anterior se torna de mayor relevancia cuando se revisa el ORD N° 0981 del mismo Servicio recurrido, de 31 de marzo del año en curso, en el cual da cuenta a la Entidad Patrocinante DyM SpA que existen tres postulantes que mantenían derechos adquiridos antes de la postulación y cedidos durante su tramitación, esto es, los beneficiarios J.T.M., J.C.G. y la recurrente Katherine Butrón Rocco; siendo esta última la única a la cual se le excluyó del beneficio porque, pese a que antes del pago efectivo del subsidio cedió sus derechos -al igual que los otros dos postulantes-, ésta no informó oportunamente de tales derechos. A mayor abundamiento, los otros dos postulantes incluso adquirieron sus derechos con posterioridad a la postulación y, sin embargo, respecto de éstos se mantuvo el subsidio. QUINTO: Que, lo anterior atenta contra el propósito mismo del Programa de Fondo Solidario de Elección de Vivienda, que en su artículo 1° establece que éste busca promover el acceso a una solución habitacional definitiva a las familias en situación de vulnerabilidad que pertenezcan al tramo del 40% más vulnerable, mientras que su artículo 4° se dirige a precaver el abuso de quienes ya disfrutan de un patrimonio inmobiliario real, supuesto fáctico que de ninguna manera se aplica a la actora, quien carece de otra solución de vivienda, confundiendo el Servicio recurrido una cuota abstracta sobre un inmueble hereditario compartida entre seis coherederos respecto de una inscripción del año 2011 de la cual la recurrente no tuvo conocimiento, con la propiedad habitacional efectiva, singular y exclusiva de un inmueble acto para constituir morada, desnaturalizando por completo la finalidad de la política pública del programa Estatal. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, refrenda la desproporcionalidad con la que ha actuado el Servicio recurrido, el informe técnico emanado del propio órgano técnico patrocinante del proyecto habitacional, el cual de manera explícita sugirió a la recurrida mantener el estatus de beneficiaria de la afectada, atendida la regularización oportuna de sus derechos (antes de la aplicación efectiva del subsidio) y su manifiesto estado de vulnerabilidad social. Al desatender dicho criterio técnico y decretar la exclusión definitiva respecto de una vivienda que ya le había sido entregada materialmente mediante acta formal en abril de 2023, y que ha constituido su morada y la de sus tres hijos durante más de tres años, la Administración ejerció su potestad disciplinaria de manera desmedida, vulnerando los principios de razonabilidad y seguridad jurídica respecto de la recurrente, la cual, como se dijo, recibió un trato diferente al de otros beneficiarios del mismo comité y proyecto habitacional, quienes no fueron desprovistos de su beneficio pese a encontrarse en una situación patrimonial análoga. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al aplicar un criterio asimétrico, punitivo y restrictivo en contra de la recurrente, encontrándose ésta en una idéntica situación fáctica y jurídica de regularización, y sin que el organismo recurrido haya proporcionado en las resoluciones impugnadas ni en su informe una motivación racional o justificación suficiente para sustentar este trato diferenciado, queda en evidencia un actuar mecánico y discriminatorio que conculca el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que impone a esta Corte el deber de acoger la acción intentada a fin de restablecer el imperio del derecho.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio Nacional de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica y Parinacota y se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N° 0458 y N° 0515, de 7 y 21 de abril de 2026, respectivamente. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Escobar Salas, quien fue del parecer de rechazar la acción constitucional, teniendo presente que el artículo 3° del D.S. N° 49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo exige expresamente que los postulantes al beneficio informen de la existencia de derechos o acciones sobre otros bienes inmuebles y acompañen la documentación de respaldo al momento de presentar su postulación, cuestión que la propia actora reconoce que no hizo, y cuya omisión se encuentra sancionada con la exclusión del beneficio o la orden de reintegro de los fondos percibidos, si ya hubiere sido otorgado, según lo establece el artículo 61 del mismo Reglamento, de manera tal que no es posible reprochar un actuar ilegal o arbitrario al recurrido, quien se limitó a aplicar las disposiciones legales que lo rigen, explicando en su resolución los motivos de su decisión, por lo cual la acción debía ser necesariamente rechazada. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 364-2026 Protección.
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Arica, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Francisco Rodríguez De La Riva, en representación de Katherinne Yasmín Butrón Rocco, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica y Parinacota, por haber dictado la Resolución Exenta N° 0458, de 7 de abril de 2026, que la excluyó del proyecto "Conjunto Habitacional A
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