ACOSTA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR -
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Manuel Alejandro Torres Salinas, abogado, en favor de don JHON ALEXANDER ACOSTA OROZCO, de nacionalidad colombiana, domiciliado en calle Manuel Thompson N.º 7778, comuna de Antofagasta, quien deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en la resolución de su solicitud de carta de nacionalización, ingresada con fecha 11 de abril de 2025, estimando vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones que ordene a las recurridas pronunciarse en el más breve plazo, con expresa condena en costas. Informaron las autoridades recurridas instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos producto de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en la falta de avance y dictación del acto administrativo terminal que ponga fin a su proceso de nacionalización. Asevera que, habiendo cumplido los trámites pertinentes, con fecha 11 de abril de 2025 ingresó su solicitud de nacionalización ante el Servicio Nacional de Migraciones, signada con el identificador N.º 72992368. Agrega que, a la fecha de interposición del recurso, no se ha emitido un pronunciamiento final sobre la solicitud, encontrándose en una situación de total incertidumbre. En cuanto al derecho, alega que la autoridad ha superado con creces el plazo de seis meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 para la duración del procedimiento administrativo, en concordancia con el artículo 37 de la Ley N.º 21.325, precepto que conmina al servicio a tramitar las solicitudes en el más breve plazo. Afirma que la prolongada inactividad estatal importa un problema de seguridad jurídica y vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley, consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que sufre una discriminación arbitraria frente a otros ciudadanos cuyas solicitudes sí son resueltas en tiempo oportuno. En virtud de lo expuesto, solicita tener por interpuesta la acción, declararla admisible y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones y al Ministerio del Interior resolver la solicitud de nacionalización en el más breve plazo, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo total de la acción de protección deducida y el rechazo a la condena en costas. Expone, en relación con los hechos, que la solicitud del recurrente fue ingresada con fecha 11 de abril de 2025 y se encuentra actualmente en tramitación administrativa, iniciándose las etapas de revisión y análisis técnico propias de este tipo de requerimientos. Sostiene que el procedimiento de nacionalización no constituye un trámite automático ni meramente formal, sino un proceso especial que exige la revisión exhaustiva de antecedentes personales, migratorios, administrativos y de seguridad, además de la coordinación con diversos organismos públicos para adoptar una decisión ajustada a derecho. Argumenta que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 establece un principio orientador de celeridad, pero no constituye un plazo fatal cuya expiración produzca automáticamente la ilegalidad del procedimiento, según reiterada jurisprudencia. Enfatiza que la simple dilación no resulta caprichosa y encuentra justificación en el aumento exponencial de solicitudes migratorias que ha experimentado el servicio. Finalmente, sostiene que no existe antecedente alguno que permita sostener que el recurrente haya sido objeto de un trato discriminatorio o desigual, y descarta la existencia de amenaza, privación o perturbación a las garantías constitucionales invocadas, ya que el actor mantiene a la fecha un estatus migratorio de permanencia definitiva totalmente regular. TERCERO: Que, a su turno, informó doña María José Sotomayor Bueno, abogada, en representación del Ministerio del Interior, instando igualmente por el rechazo de la acción con expresa condena en costas por no existir motivos plausibles para litigar. Señala que el otorgamiento de la carta de nacionalización no es una obligación, sino una facultad exclusiva y una concesión que el Estado otorga por gracia, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N.º 21.325 y el Decreto Supremo N.º 5.142. Informa que, a la fecha, los antecedentes de la parte recurrente se encuentran en tramitación inicial ante el Servicio Nacional de Migraciones, constituyendo una etapa previa, por lo que su Cartera de Estado no ha recibido el expediente para su calificación y dictación del acto administrativo terminal, descartando así la existencia de una omisión imputable a dicho Ministerio. Coincide con el Servicio Nacional de Migraciones en que el plazo de seis meses de la Ley N.º 19.880 no es fatal y que la dilación responde a la sobrecarga por el aumento masivo de requerimientos, el cual cifra en más de un seiscientos cincuenta por ciento. Finalmente, descarta la afectación de garantías fundamentales del actor, dado que este mantiene su permanencia definitiva vigente y puede ejercer sus derechos sin limitación alguna en el país. CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que, en la especie, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar, por un lado, si la inactividad de la Administración, reflejada en la paralización del procedimiento a cargo del Servicio Nacional de Migraciones constituye una omisión revestida de ilegalidad o arbitrariedad; y por otro, verificar si existe responsabilidad del Ministerio del Interior. Asimismo, corresponde dilucidar si dicha dilación en el procedimiento vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley del recurrente, tutelada en el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. SÉPTIMO: Que, resulta necesario precisar preliminarmente que, conforme a los informes allegados a la causa, constituye un hecho pacífico que la solicitud de nacionalización se mantiene a la fecha en etapa de revisión y análisis en sede del Servicio Nacional de Migraciones. Al no haber concluido dicha fase técnica, los antecedentes no han sido aún despachados al Ministerio del Interior, radicación que es indispensable para que dicha Cartera pueda dictar el decreto terminal. En estas condiciones, no existiendo un requerimiento formal ingresado a dicho Ministerio que justifique una omisión imputable a este, corresponde desestimar el arbitrio a su respecto. OCTAVO: Que, centrado el análisis en el Servicio Nacional de Migraciones, y siendo un hecho pacífico que el actor ingresó formalmente su solicitud el 11 de abril de 2025, el marco normativo que gobierna la presente materia está dado por el número 8 del artículo 157 de la Ley N.º 21.325, precepto que encomienda de manera expresa a este Servicio la tramitación técnica de estas solicitudes para su posterior resolución por parte del Ministerio del Interior. Al tratarse de un procedimiento administrativo reglado, resulta imperativa la aplicación supletoria de la Ley N.º 19.880, que impone expresamente a la Administración los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental consagrados en sus artículos 7, 8 y 9, además de establecer en su artículo 27 el mandato imperativo de que el procedimiento no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor. NOVENO: Que, si bien la jurisprudencia ha asentado que el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no es fatal ni acarrea la caducidad del procedimiento, aquello no autoriza a la Administración para mantener una inactividad indefinida, contraviniendo los mandatos constitucionales y legales. En el caso que nos ocupa, a la fecha ha transcurrido un plazo superior a un año sin que la autoridad recurrida haya superado la fase de revisión inicial, lo que carece de razonabilidad, sin que resulte admisible justificar la inactividad amparándose genéricamente en la naturaleza de concesión por gracia ni en el aumento exponencial de flujos migratorios como supuestos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor. La sobrecarga institucional no logra configurar una excepción válida que autorice al Estado a sustraerse de su deber legal, pues al amparo del principio de servicialidad, la Administración posee la obligación inexcusable de organizar sus medios y adoptar medidas eficaces para dar oportuna tramitación a los requerimientos. DÉCIMO: Que, en consecuencia, la paralización del expediente del actor más allá de lo razonable por parte de la autoridad llamada a tramitarlo constituye una omisión ilegal y arbitraria que conculca directamente la garantía de igualdad ante la ley amparada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al dispensar al recurrente un trato discriminatorio y perjudicial en comparación con otros administrados que, hallándose en idéntica situación, sí logran la tramitación oportuna y debida de sus solicitudes ante los órganos del Estado. Por lo anterior, atendida la concurrencia de los referidos presupuestos, procede acoger la presente acción tutelar contra el Servicio Nacional de Migraciones con el fin de restablecer el imperio del derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se desestima el recurso respecto del MINISTERIO DEL INTERIOR y SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Manuel Alejandro Torres Salinas, en favor de don JHON ALEXANDER ACOSTA OROZCO, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sólo en cuanto se ordena que, dentro del plazo de noventa días corridos desde la dictación de la presente sentencia, dicho Servicio deberá pronunciarse sobre el respectivo trámite, emitiendo la orden de giro correspondiente y remitiendo los antecedentes al Ministerio del Interior para que dicha autoridad se pronuncie en definitiva sobre la petición de carta de nacionalización de la recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 1077-2026 (Protección) 2
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Antofagasta, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Manuel Alejandro Torres Salinas, abogado, en favor de don JHON ALEXANDER ACOSTA OROZCO, de nacionalidad colombiana, domiciliado en calle Manuel Thompson N.º 7778, comuna de Antofagasta, quien deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la omisión ileg
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