SIN INFORMACION

ALAN SEBASTIAN SIBILLINO AARACENA CONTRA TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/VC NBA

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Hechos

VISTOS: Comparece Alan Sebastián Sibillino Aracena, por sí, quien interpone acción de protección en contra de la Tesorería General de la República, por haber iniciado un procedimiento de cobro del Crédito con Aval del Estado (CAE) dentro del expediente administrativo N° 11220-2026 de Arica, lo que vulneraría las garantías constitucionales de los N° 2, 3 inciso quinto, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que mantiene una deuda por dicho financiamiento universitario por un monto neto de $12.783.149.-, y que en ese contexto fue notificado por correo electrónico el 9 de abril de 2026 de un mandamiento de ejecución y embargo despachado de forma automatizada por la Tesorería Regional de Arica y Parinacota. Reclama que la entidad recurrida aplica de manera ilegal un procedimiento coactivo excepcional y de naturaleza auto-ejecutiva en el cual el Tesorero ejerce funciones de juez sustanciador bajo apercibimiento de embargo de bienes y auxilio de la fuerza pública, el cual está reservado exclusivamente por el legislador para la recaudación de obligaciones de índole tributaria. Sostiene que el crédito CAE posee una naturaleza estrictamente civil, privada y contractual originada de un contrato de mutuo con la banca, por lo que el Estado interviene únicamente en calidad de aval o garante accesorio y no como un acreedor fiscal directo. Argumenta que la Ley N° 20.027 regula detalladamente en su propio Título V los mecanismos específicos para el cobro de estas cuotas impagas, como el descuento de remuneraciones, la retención de la devolución anual de impuesto a la renta o el inicio de juicios ejecutivos comunes, sin remitir en ningún caso al procedimiento ejecutivo especial del Código Tributario, configurando el actuar de la recurrida un desborde de sus competencias públicas mediante una interpretación analógica prohibida. Solicita que se declare ilegal e improcedente la aplicación del Título V del Código Tributario al cobro del CAE, se deje sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo emitido en su contra en el expediente administrativo N° 11220-2026 de Arica, se ordene a la Tesorería abstenerse de continuar la cobranza por dicha vía ajustándose a la ley especial, y se le condene al pago de las costas de la causa. Informando la Tesorería General de la República, solicita el rechazo. En primer término, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver interpretaciones normativas complejas ni definir la naturaleza jurídica de una acreencia, tal como lo ha ratificado la Excelentísima Corte Suprema a partir del 8 de mayo de 2026 al confirmar la inadmisibilidad de centenas de recursos análogos por exceder su carácter puramente cautelar. En cuanto al fondo, afirma que su actuar se ajusta plenamente a derecho, toda vez que al hacerse efectiva la garantía estatal ante la banca privada por la mora del deudor, opera por el solo ministerio de la ley la subrogación legal contemplada en los artículos 1608 y 1610 N° 3 del Código Civil, incorporándose la deuda al patrimonio fiscal como un crédito del Sector Público. En tal sentido, el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263 obliga al Servicio a ejercer la cobranza de los créditos del Sector Público aplicando el procedimiento del Código Tributario para el cobro de impuestos morosos "cualquiera que sea la naturaleza del crédito". Indica que la Contraloría General de la República ratificó esta competencia obligatoria mediante el Dictamen N° D183, de 7 de abril de 2026, validando que el cobro coactivo de los créditos CAE incorporados al ámbito fiscal se realice mediante la nómina de deudores morosos del artículo 169 del Código Tributario, lo cual constituye una instrucción vinculante para la institución. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, del estudio de los antecedentes aparece que el actor, por esta vía constitucional de excepción, pretende que esta Corte defina la naturaleza jurídica del crédito que da origen a la cobranza ejecutada por la Tesorería Regional y, subsecuentemente, determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable en la especie, cuestiones que escapan de la naturaleza cautelar de esta acción constitucional, por no existir un derecho indubitado que la Corte se encuentre llamada a cautelar. CUARTO: Que, en consecuencia, al no ser la vía la acción constitucional de protección la vía idónea para debatir el objeto del recurso, ésta deberá ser rechazada, como ya lo ha resuelto en igual sentido la Excma. Corte Suprema en causas Rol N° 21.416-2026 y N° 23.516-2026, entre otras.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida en contra de la Tesorería General de la República. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Bahamondes Acevedo, quien estuvo por acoger la acción constitucional, en virtud de los siguientes fundamentos: 1° Que, lo denunciado por el recurrente es el hecho de haber iniciado la Tesorería Regional un procedimiento ejecutivo de cobro en sede administrativa utilizando las potestades contempladas en el Título V del Libro III del Código Tributario respecto de una deuda derivada del sistema Crédito con Aval del Estado (CAE). La controversia jurídica, entonces, consiste en determinar si la remisión contenida en el artículo 18 bis de la Ley N° 20.027 permite a la Tesorería General de la República aplicar las potestades especiales previstas para el cobro ejecutivo tributario del Título V del Libro III del Código Tributario. Así, la cuestión debatida no recae sobre la legitimación activa de la Tesorería General de la República para esta clase de créditos, tampoco sobre la existencia de la deuda, ni sobre su monto, sino únicamente respecto de la legalidad del procedimiento utilizado para su cobro. 2° Que, al respecto, el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 dispone que las acciones de cobranza ejercidas por la Tesorería General de la República se sujetarán a las reglas generales aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo respecto de los títulos correspondientes. Por su parte, el Título V del Libro III del Código Tributario regula expresamente el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, circunstancia que aparece delimitada desde su propia estructura normativa y desde el contenido de los artículos 168 y siguientes del referido cuerpo legal. En tal sentido, el artículo 168 precitado se refiere a “obligaciones tributarias”, cuyo título ejecutivo se forma de la manera establecida en el artículo 169, en cuyo inciso primero se señala “[…] y la cantidad adeudada por concepto de impuestos o de sanciones en su caso y del tipo de tributo”, aproximación que excluye su aplicación en el presente caso, al no tratarse la deuda de un impuesto o tributo. 3° Que, en dicho orden de ideas, la remisión efectuada por la Ley N° 20.027 se refiere a reglas generales de procedimiento y no permite extender potestades especiales y excepcionales creadas específicamente para el cobro de obligaciones tributarias, de manera que la interpretación sostenida por la recurrida conduciría a ampliar potestades coactivas públicas sin habilitación legal expresa, cuestión incompatible con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, obligando al recurrente a someterse a un procedimiento más restrictivo que aquel previsto por la ley especial, afectando con ello la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual la acción constitucional debe ser acogida. 4° Que, no obsta a lo concluido lo preceptuado en el artículo 35 del DL 1263, por cuanto de su tenor literal se desprende que la alusión a “cualquiera que sea la naturaleza del crédito” contenida en su inciso segundo, sólo puede referirse a aquellos créditos descritos en su inciso primero, dentro de los cuales, como se ha dicho, no se encuentra el de autos. 5° Que, en consecuencia, habiéndose asentado la conculcación de la garantía constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la cual se encuentra protegida por el catálogo de derechos amparados por esta acción constitucional, al tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, resulta no sólo necesario, sino mandatorio para esta Corte adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, en orden a dejar sin efecto lo obrado en el expediente de cobranza N° 11220-2026 de la Tesorería Regional de Arica. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 300-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Alan Sebastián Sibillino Aracena, por sí, quien interpone acción de protección en contra de la Tesorería General de la República, por haber iniciado un procedimiento de cobro del Crédito con Aval del Estado (CAE) dentro del expediente administrativo N° 11220-2026 de Arica, lo que vulneraría las garantías constitucionales

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