SIN INFORMACION

REDONDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 10 de noviembre de 2025, comparecen Franciso Javier Errázuriz Quiroz y Mariano Hernández García, abogados, en representación de Diego Félix Redondo Oróstica, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, por haber dictado el Decreto DAS N° 3569/2025 que ordenó su destitución y el Decreto DAS N° 4471/2025 que rechazó su recurso de reposición, actos que vulneran las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que el actor es funcionario público con una trayectoria de más de 14 años al servicio de la salud municipal, en el SAPU de la municipalidad recurrida. Dan cuenta que el recurrente, el mes de mayo de 2022 sufrió un quiebre en su salud mental, diagnosticado por un profesional, quien prescribió licencia médica para su reposo y recuperación, iniciando un tratamiento de salud mental desde el año 2022 y que se extendió hasta el año 2023, producto de crisis de pánico, miedo excesivo a conducir y subir a su auto, insomnio, pesadillas, ansiedad generalizada, pérdida del ánimo y sobresaltos exagerados ante situaciones cotidianas. En ese marco, se produjo un viaje que no fue planificado ni gestionado por él, sino que fue un regalo sorpresa de su cónyuge, con el fin de contribuir a su recuperación emocional, quien le entregó los pasajes con una semana de antelación, careciendo de intención dolosa o ánimo de eludir las obligaciones derivadas de la licencia médica, sino que de una medida de acompañamiento terapéutico. Argumentan que las resoluciones recurridas son manifiestamente ilegales, toda vez que se sustentan en una atribución que la municipalidad se ha irrogado sin amparo legal, toda vez que la fiscalización del uso de una licencia médica, determinar su validez y sancionar su supuesto mal uso es una facultad privativa de la COMPIN, de acuerdo al Decreto N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud y al dictarse una sanción disciplinaria sobre una materia ajena a su competencia, la recurrida actuó fuera de los márgenes de la ley, vulnerando el principio de legalidad contenido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Estiman, además, que lo actuado es arbitrario por desproporcionalidad en la sanción, llegando a esa decisión sin ponderar debidamente la trayectoria intachable del actor ni la naturaleza terapéutica de su viaje. Así, un castigo de tal magnitud aplicado a un hecho que, en el peor de los casos constituye una falta menor, no es racional, de manera que al imponer una pena excesiva se ha vulnerado la igualdad ante la ley, tratándolo con una severidad que no se justifica. Manifiestan que la suma de estas ilegalidades y arbitrariedades no solo vicia el proceso, sino que también atenta contra el debido proceso, al sancionarlo en un procedimiento viciado de inicio a fin y privarlo de su fuente de trabajo de manera injustificada. Luego, afirman, no se configura la causal de destitución toda vez que no se determina la existencia de una infracción al artículo 125 del Estatuto Administrativo en sus distintos literales y no se indica por qué existe una vulneración grave al principio de probidad. Cita jurisprudencia y cuestiona que en las resoluciones no existe mención a los razonamientos lógicos y jurídicos que supuestamente han permitido arribar a una conclusión de tanta gravedad como la que se le reprocha, máxime cuando ni siquiera se menciona cómo se habría supuestamente logrado acreditar que la conducta que se representa importa una infracción grave al principio de probidad administrativa. Argumentan que debió considerarse en la sanción su irreprochable conducta anterior, en concordancia con el principio de proporcionalidad y la garantía de igualdad ante la ley. Por su parte, postulan, tal como lo señala la norma pertinente, no toda falta a la probidad da lugar a la destitución, sino que debe ser grave, y en el caso no se acreditó ni razonó porque existe una infracción de esa entidad, siendo la sanción impuesta desproporcionada, ilegal y contraria al tenor literal del artículo 125 de la Ley N° 18.834. Citan jurisprudencia y razonan que en el presente caso, la sanción se funda en la realización de un viaje durante un período de licencia psiquiátrica, sin que exista antecedente alguno que permita sostener que la licencia fue obtenida en forma irregular o que se haya hecho uso doloso de ella y, por el contrario, está acreditado que fue emitida por profesional competente y visada por la autoridad sanitaria, obedeciendo el viaje a un propósito terapéutico, no siendo atendible calificar su conducta como una falta a la probidad administrativa, a lo que se agrega que no basta la mera salida del país para configurarla, sino que es indispensable acreditar la existencia de mala fe, dolo o aprovechamiento indebido del beneficio, que no se acredita en la especie, careciendo la destitución de fundamento legal y racional y constituyendo un acto que vulnera las garantías fundamentales invocadas. Hacen presente, además, que a la fecha de los hechos existía una zona de incertidumbre regulatoria respecto de desplazamientos durante licencias por salud mental, precisada con posterioridad por la Superintendencia de Seguridad Social, criterio que no puede aplicársele retroactivamente. En cuanto a los derechos fundamentales vulnerados, citan en primer lugar la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por las razones ya desarrolladas, además de infringir el principio de tipicidad, junto con carecer de fundamentación las resoluciones e infringir el principio de proporcionalidad. Entienden que se infringe, igualmente, la igualdad ante la ley de la aplicación del derecho al debido proceso, garantizado por la misma garantía fundamental en relación con lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, vulnerado por no respetar el principio rector de infracción administrativa, en estrecha relación con los principio de legalidad, reserva legal y tipicidad, existiendo un cargo de contenido difuso y sin claridad de las acciones específicas que permiten hacer descargos precisos, se sanciona por hechos que no son materia de cargos y no se consideran atenuantes, por lo que la sanción no es proporcional y no cumple con las garantías de ser un proceso racional y justo. En tercer lugar estiman vulnerado el derecho de propiedad, reconocido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, relativo a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, al verse privada de su carrera funcionaria, la estabilidad en el empleo y las respectivas remuneraciones. Finalizan solicitando que se acoja la acción, adoptando las medidas necesarias que se estime concurrentes para el restablecimiento del derecho, especialmente disponiendo que se deje sin efecto la sanción de destitución aplicada por el Decreto DAS N° 3569/2025 de 28 de agosto de 2025, y el Decreto DAS N° 4471/2025, de 13 de octubre de 2025, disponiendo su absolución o una sanción administrativa proporcional y, en conjunto, que se ordene la reincorporación del funcionario y efectuar el pago de las remuneraciones no percibidas desde que se le aplicó la destitución hasta su efectiva reincorporación, con costas. SEGUNDO: Que, al informar la recurrida Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, solicita que se rechace en todas sus partes el recurso, con expresa condena en costas. Confirma que al recurrente, ex funcionario de S.A.P.U. perteneciente al CESFAM de esa comuna, se le aplicó una sanción adoptada en el procedimiento disciplinario ordenado instruir como sumario administrativo, destinado a establecer la exactitud de los hechos denunciados por Oficio E82804 de 2025 de la Contraloría General de la República, que adjunta nómina de personas con salidas al extranjero mientras hacían uso de licencia médica. Da cuenta que los hechos que dieron origen a la sanción cons

Fundamentos

motivos de turismo o recreación durante el período de licencia médica es una conducta reñida con los fines del reposo, constituyendo una utilización indebida de un beneficio estatutario. Aun cuando el actor aduce que el viaje tenía fines terapéuticos, la prescripción médica era reposo total, concepto que en ningún caso habilita al funcionario para abandonar el país en un viaje recreacional, lo que además impide a la autoridad e instituciones previsionales ejercer sus facultades de fiscalización y control del reposo. SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anterior, la destitución que se impugna fue decretada luego de sustanciado un procedimiento disciplinario ajustado a derecho, en el que no se advierte infracción alguna al debido proceso. La sanción fue dictada con la debida fundamentación, estableciendo que el uso indebido de licencias médicas infringe gravemente el principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 52 inciso segundo de la Ley N° 18, norma que exige a los funcionarios una conducta moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo. OCTAVO: Que, por lo demás, las alegaciones del recurrente respecto a la ausencia de dolo, su irreprochable conducta anterior y su trayectoria laboral, no son más que planteamientos dirigidos a discutir el fondo de la responsabilidad administrativa y a cuestionar las razones de mérito o conveniencia que la autoridad tuvo presente al calificar la gravedad de la falta. Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha sostenido de forma reiterada que "el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, no es posible que en esta instancia jurisdiccional se revise la calificación de los hechos y la ponderación de aquellos que condujeron la decisión a que arribó la Autoridad del caso (...). Si bien el control judicial de las facultades disciplinarias puede abarcar la revisión de la legalidad y razonabilidad, ello no puede importar que, por esta vía cautelar, se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades." NOVENO: Que, finalmente, en relación con la alegación de falta de proporcionalidad, es imperativo recordar que el artículo 125 del Estatuto Administrativo, consagra expresamente que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Habiéndose establecido en el sumario respectivo que la conducta del actor de viajar fuera del país con fines recreativos haciendo uso de una licencia médica, configura una contravención grave al aludido principio, la autoridad se encontraba facultada para imponer la referida sanción, sin que sea dable a esta Corte, por la vía del presente recurso cautelar, alterar dicha calificación jurídica que se encuentra dotada de racionalidad y sustento legal. DÉCIMO: Que, por las razones anotadas, la resolución contenida en el Decreto Alcaldicio que impuso al recurrente la sanción de destitución no reviste el carácter de ilegal, pues se ha ceñido a la normativa estatutaria tras un sumario legalmente tramitado; ni tampoco de arbitraria, por cuanto se encuentra debidamente motivada en hechos objetivos, pacíficos y proporcionales a la gravedad de la falta tipificada en la ley, lo que conlleva al ineludible rechazo de la presente acción constitucional.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de Diego Félix Redondo Oróstica en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-24336-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 10 de noviembre de 2025, comparecen Franciso Javier Errázuriz Quiroz y Mariano Hernández García, abogados, en representación de Diego Félix Redondo Oróstica, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, por haber dictado el

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