JUZGADO DE GARANTIA DE TALCA

TERESA DEL CARMEN MARÍN VÁSQUEZ C/ ERNESTO ALFONSO SOBARZO INZULZA

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la resolución apelada de fecha treinta de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Talca en causa RIT O-2139-2021, RUC 2110019543-4. Y, ADEMÁS, SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Jorge Reyes Véliz, en representación de los imputados Susy del Pilar Hernández Aguilera y Ernesto Alfonso Sobarzo Inzulza, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada el treinta de abril de dos mil veintiséis por el Juzgado de Garantía de Talca, que no dio lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal. Los hechos materia de la causa habrían ocurrido el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, en el sector denominado macroferia de la ciudad de Talca, oportunidad en que la víctima doña Teresa del Carmen Marín Vásquez resultó con lesiones. Con fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno la víctima interpuso querella nominativamente dirigida en contra de ambos imputados ante el Juzgado de Garantía de Talca. Con posterioridad, el tres de junio de dos mil veinticinco, el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra de ambos imputados por el delito de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal, solicitando penas privativas de libertad de doscientos cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y costas. Citadas las partes a audiencia de procedimiento simplificado con fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, los imputados no admitieron responsabilidad y se preparó el juicio. La defensa solicitó el sobreseimiento definitivo por estimar prescrita la acción penal por el transcurso del plazo, petición que el tribunal de base rechazó. SEGUNDO: Que la cuestión jurídica que el recurso plantea consiste en determinar si la querella interpuesta el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, y el posterior requerimiento en procedimiento simplificado de tres de junio de dos mil veinticinco, produjeron el efecto de suspender el curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 96 del Código Penal, no obstante no haberse formalizado la investigación. Sostiene la defensa que únicamente la formalización de la investigación suspende la prescripción, conforme a la letra a) del artículo 233 del Código Procesal Penal, de modo que atribuir tal efecto a la querella importaría una interpretación analógica vedada por el inciso final del artículo 5 del mismo Código. TERCERO: Que la norma que regula la suspensión de la prescripción de la acción penal es el artículo 96 del Código Penal, disposición de derecho sustantivo conforme a la cual la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del responsable. La prescripción es una institución de orden sustantivo penal y no procesal penal, por lo que su determinación debe ajustarse a lo prevenido en el Código sustantivo y, en lo que interesa, a lo dispuesto en su artículo 96. La letra a) del artículo 233 del Código Procesal Penal, al disponer que la formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, no constituye una norma excluyente ni agota las actuaciones capaces de producir igual efecto; lo que dicha disposición hace es identificar cuál es el acto pertinente en el contexto del procedimiento ordinario, operando como una concreción procedimental del supuesto genérico que contempla el artículo 96 del Código Penal, sin desplazarlo. CUARTO: Que para determinar cuándo el procedimiento se dirige en contra de una persona determinada debe estarse a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, cuyo inciso segundo estatuye que se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. De esta forma, el procedimiento se dirige en contra del imputado, además de la formalización, cuando se entabla una querella nominativamente dirigida en su contra en la que se le atribuye participación en un hecho punible. QUINTO: Que la querella interpuesta en esta causa el veintiuno de abril de dos mil veintiuno fue dirigida nominativamente en contra de Susy del Pilar Hernández Aguilera y Ernesto Alfonso Sobarzo Inzulza, atribuyéndoles participación en los hechos ocurridos el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Dicha querella, al ser declarada admisible por el tribunal de base, fue sometida al control jurisdiccional de rigor, lo que en su conjunto constituye una gestión mediante la cual el procedimiento se dirigió en contra de los imputados, por lo que tuvo la virtud de suspender el curso de la prescripción de la acción penal desde la fecha de su presentación, esto es, prácticamente un mes después de ocurridos los hechos. A mayor abundamiento, el requerimiento en procedimiento simplificado presentado por el Ministerio Público el tres de junio de dos mil veinticinco, que individualiza nominativamente a los imputados, describe los hechos con precisión, indica su calificación jurídica y solicita la imposición de una pena determinada, constituye un acto de persecución judicial de naturaleza aún más directa e inequívoca, por cuanto es el propio titular de la acción penal quien comparece ante el tribunal dirigiendo el procedimiento en contra de los requeridos. En consecuencia, sea que se atienda a la querella, sea que se atienda al requerimiento, el procedimiento se dirigió en contra de los imputados con anterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción del simple delito por el cual se les persigue, que es de cinco años conforme al artículo 94 del Código Penal. SEXTO: Que lo razonado no importa analogía alguna proscrita por el inciso final del artículo 5 del Código Procesal Penal, sino la aplicación directa de la norma sustantiva contenida en el artículo 96 del Código Penal al supuesto que ella misma contempla, integrada con la definición de primera actuación del procedimiento que entrega el artículo 7 del mismo código. No se trata de extender el efecto suspensivo que el artículo 233 atribuye a la formalización hacia un acto que la reemplace dentro del procedimiento ordinario, sino de reconocer que la suspensión de la prescripción opera, por mandato del artículo 96, desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado, lo que en la especie ocurrió con la interposición de la querella y, con mayor razón, con la presentación del requerimiento. SÉPTIMO: Que la conclusión precedente encuentra respaldo en la propia jurisprudencia de esta Corte. Así, en causa Rol N° 235-2026, pronunciada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis, esta Corte de Apelaciones de Talca estableció que el efecto de suspender la prescripción que produce la formalización de la investigación, contemplado en la letra a) del artículo 233 del Código Procesal Penal, no obsta a que dicha suspensión pueda operar mediante otras actuaciones, por no tratarse de una norma excluyente, reconociendo que la querella deducida nominativamente en contra del imputado, declarada admisible y remitida al Ministerio Público para el inicio de la investigación, constituye una primera actuación del procedimiento en los términos del artículo 7 inciso segundo del mismo código, con aptitud para suspender el plazo de prescripción de la acción penal. OCTAVO: Que en el mismo sentido, en causa Rol N° 272-2026, pronunciada el diez de abril de dos mil veintiséis, esta Corte resolvió que, tratándose del procedimiento simplificado, que por diseño legal carece de formalización de la investigación, el requerimiento que el Ministerio Público presenta directamente ante el juez de garantía conforme al artículo 390 del Código Procesal Penal constituye la actuación judicial por la cual el procedimie

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 21, 93 N° 6, 94, 95, 96 y 399 del Código Penal; 7, 233, 250 letra d), 352, 358, 360, 370, 388, 389 y 390 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la resolución de fecha treinta de abril de dos mil veintiséis, dictada por la jueza doña Evelyn del Carmen Pérez Jaña, del Juzgado de Garantía de Talca, en causa RIT O-2139-2021, RUC 2110019543-4, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, con declaración de que no condena en costas al articulista, por haber tenido motivo plausible para litigar. Cada parte soportará sus propias costas del recurso. Se previene que el ministro Carlos Carrillo González, concurre a la confirmación de la resolución apelada únicamente por estimar que lo debatido, tanto en lo relativo a la procedencia de la prescripción de la acción penal como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos, constituye materia de fondo que debe ser discutida y resuelta en la oportunidad procesal correspondiente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 616-2026 Penal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la resolución apelada de fecha treinta de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Talca en causa RIT O-2139-2021, RUC 2110019543-4. Y, ADEMÁS, SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Jorge Reyes Véliz, en representación de los imputados Susy del Pilar Hernández Aguilera y Ernesto Alfon

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