SIN INFORMACION

GUARACHI NINA MAYRA ALEXANDRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de doña MAYRA ALEXANDRA GUARACHI NINA, de nacionalidad boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en su calidad de continuador legal de la Intendencia Regional de Antofagasta, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 1315 de fecha 24 de mayo de 2021 y su consecuente notificación de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, solicitando a esta Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su acción precisando que se dirige en contra de la Resolución Exenta N.º 1315 de fecha 24 de mayo de 2021, emanada de la ex Intendencia Regional de Antofagasta. En cuanto a los hechos, expone que la amparada ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, hecho que fue denunciado por la Policía de Investigaciones de Chile el 12 de mayo de 2021. Señala que, pese a que la autoridad respectiva se desistió de la denuncia penal ante la Fiscalía Local de Calama con fecha 14 de mayo de 2021, procedió igualmente a dictar la orden de expulsión impugnada. Alega mantener un sólido arraigo familiar en la ciudad, argumentando que convive y depende económicamente de forma exclusiva de su madre, doña Rosario Gaby Nina Rocha, ciudadana boliviana que posee Permanencia Definitiva en el país. Además, recalca que la amparada es estudiante, carece de antecedentes penales tanto en Chile como en Bolivia, y que lleva residiendo en territorio nacional alrededor de cinco años sin que la medida administrativa sea ejecutada. En cuanto al derecho, acusa la vulneración de la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N.º 7 letra a) y el artículo 21 de la Constitución Política de la República, así como la protección a la familia reconocida en el artículo 1 del mismo texto fundamental. Invoca el principio de reunificación familiar amparado en el artículo 19 de la Ley N.º 21.325. Asimismo, argumenta la falta de debido proceso y de fundamentación suficiente del acto administrativo conforme a los artículos 4, 11 y 41 de la Ley N.º 19.880, sumado al decaimiento administrativo por el excesivo transcurso del tiempo desde que se dictó la medida.

Fallo

Por tanto, en sus peticiones concretas solicita a esta Corte que se acoja la acción de amparo en todas sus partes, se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 1315 de fecha 24 de mayo de 2021. SEGUNDO: Que, comparece doña Renata Javiera Muñoz González, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes, por no existir un acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario. En cuanto a los antecedentes de hecho, informa que la amparada registra un ingreso al país de forma clandestina eludiendo los controles policiales respectivos, transgresión debidamente constatada y denunciada el 12 de mayo de 2021. Precisa que el desistimiento de la denuncia penal por parte del ente persecutor solo produjo la extinción de la responsabilidad penal, pero que tal actuación en ningún caso eliminó ni liberó a la persona de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción migratoria cometida. Asegura que los antecedentes fueron debidamente ponderados por la autoridad en la dictación de la resolución que se impugna. Refiere que la alegación de arraigo familiar constituido con posterioridad o la actual falta de antecedentes penales no tienen la virtud de invalidar retroactivamente el acto administrativo emitido ni borran la infracción inicial grave cometida. Añade además que la medida de expulsión no es susceptible de un decaimiento o caducidad automática por el mero paso del tiempo, manteniéndose vigente hasta su revocación o cumplimiento. Por último, concluye que la medida se dictó por autoridad competente y dentro de sus atribuciones, fundándose en la causal del artículo 69 del Decreto Ley N.º 1.094 y el artículo 146 del Decreto Supremo N.º 597 vigentes a la época de los hechos, procediendo a dictar legítimamente la Resolución Exenta N.º 1315, ajustándose a estricto derecho, gozando el acto de presunción de legalidad y ejecutoriedad conforme al artículo 3 de la Ley N.º 19.880, respetándose el debido proceso en todo su actuar. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la controversia jurídica sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 1315, de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por la Intendencia Regional de Antofagasta, en la actualidad asumida por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la amparada. En particular, corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad obró con arbitrariedad o ilegalidad al imponer la medida invocando la causal imperativa de la legislación, o si, por el contrario, su dictación se encuentra ajustada a derecho tras la ponderación realizada de las circunstancias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 en base a los descargos y las alegaciones de arraigo social y familiar presentadas por la parte actora. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, resulta pacífico que la amparada registra un ingreso al país de forma clandestina eludiendo el respectivo control policial y migratorio, transgresión constatada por la autoridad en el Parte Policial N.º 1301 del 12 de mayo de 2021 de la Policía de Investigaciones, y que es reconocida expresamente en la propia acción de amparo. Este escenario configura y activa el mandato contenido en las prohibiciones imperativas dispuestas por el legislador, subsumible de manera precisa en la causal sancionatoria vigente a la época de dictación del acto administrativo, esto es, la infracción al artículo 69 del Decreto Ley N.º 1.094 de 1975, que sancionaba el ingreso clandestino al territorio nacional, en estricta relación con el artículo 146 del Decreto Supremo N.º 597 de 1984 (Reglamento de Extranjería). Dichas normativas fueron las invocadas expresamente por la entonces Intendencia Regional de Antofagasta para fundamentar su potestad expulsiva. En tal sentido, la decisión se encuentra debidamente fundada en el hecho no controvertido de ingreso clandestino, subsum

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Antofagasta, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de doña MAYRA ALEXANDRA GUARACHI NINA, de nacionalidad boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en

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