HUBNER/A.F.P. UNO S.A.
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Carlos Adolfo Hübner Guerrero, de nacionalidad venezolana, deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N° 18.156, notificado el 15 de septiembre de 2025, vulnerando de esta forma las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Menciona como antecedentes que inició ante AFP UNO S.A. el trámite de devolución de fondos previsionales como técnico extranjero al amparo de la Ley N° 18.156. Fue notificado del rechazo de su solicitud por cuanto el certificado de la institución de seguridad social no cumplía con los requisitos legales. Señala que la constancia electrónica del IVSS es verificable a través del portal web oficial mediante código alfanumérico, que el recurrente cuenta con 1.151 semanas cotizadas, con calidad de asegurado activo, y que otras administradoras han aceptado documentación análoga. Sostiene que la ausencia de representación diplomática venezolana en Chile hace de cumplimiento imposible la exigencia de apostilla o legalización consular. Pide, en definitiva, que se reconozca como válida la documentación acompañada, se ordene un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud conforme a derecho y se disponga la devolución de los fondos dentro de un plazo razonable. SEGUNDO: Que, la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. evacúa el informe respectivo, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Argumenta que el artículo 1° de la Ley N° 18.156, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y los Oficios Ordinario N° 12.954, de 17 de julio de 2025, y Reservado N° 2.966, de 3 de agosto de 2023, exigen que la certificación de afiliación al sistema previsional extranjero se encuentre debidamente legalizada o apostillada, y que la simple remisión a un enlace web de verificación electrónica no satisface dicho estándar. Señala que no cuenta con atribuciones para dejar sin aplicación una exigencia legal expresa cuya finalidad es garantizar la autenticidad y seguridad jurídica del sistema previsional, y que la ausencia de representación diplomática venezolana en Chile no la habilita para prescindir de tales requisitos. Solicita, en definitiva, que se rechace en todas sus partes el recurso de protección, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, la Superintendencia de Pensiones expone que el recurrente no registra ante ese organismo reclamo ni presentación alguna relacionada con los hechos que motivan el recurso, y que el libelo no individualiza acto concreto imputable a esa Superintendencia. Argumenta que la Ley N° 18.156 es una norma de excepción de interpretación restrictiva, que exige que el trabajador acredite su afiliación a un régimen de previsión en el extranjero mediante certificación de la autoridad previsional competente debidamente legalizada o apostillada, sin que el código de verificación electrónica de la constancia del IVSS supla dicho estándar ni la declaración jurada ante notario lo reemplace. Aduce, además, que la situación reclamada excede el ámbito de la acción de protección, por cuanto el derecho a retirar los fondos previsionales es discutido y debe ser declarado en un procedimiento de lato conocimiento. Solicita, en definitiva, que se declare improcedente el recurso en cuanto se dirige en su contra y, en subsidio, que se rechace en todas sus partes, con condena en costas. CUARTO: Que, el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías constitucionales previamente existentes, cuando estas son perturbadas, privadas o amenazadas por un acto u omisión ilegal o arbitrario. La acción no tiene por objeto declarar derechos discutidos ni sustituir procedimientos de lato conocimiento, sino restablecer el imperio del derecho ante una lesión concreta, actual y evidente de derechos indubitados. En la especie, corresponde determinar si el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada por el recurrente ante AFP UNO S.A. al amparo de la Ley N° 18.156 constituye un acto ilegal o arbitrario que vulnere de manera actual los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, cuya protección se impetra. QUINTO: Que, como se adelantó, la procedencia del recurso de protección presupone que el derecho cuya tutela se impetra sea indubitado, esto es, que su existencia no esté sujeta a controversia. En la especie, la determinación acerca de si el recurrente cumple o no los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156 para obtener la devolución de sus fondos previsionales es una cuestión discutida, que involucra la valoración de la suficiencia y validez de la documentación presentada conforme al ordenamiento jurídico chileno y la normativa sectorial dictada por el organismo fiscalizador competente. Tanto la administradora como la Superintendencia de Pensiones sostienen que la Constancia Electrónica de Cotizaciones acompañada carece de las formalidades de legalización o apostilla exigidas para producir efectos en Chile, mientras que el recurrente estima que dicho documento, verificable electrónicamente, satisface las exigencias de la Ley N° 18.156. Esta controversia sobre la suficiencia de la documentación presentada, y, por tanto, sobre la existencia misma del derecho a retirar los fondos, revela que el derecho invocado no reviste el carácter indubitado que la acción cautelar de protección exige para su procedencia. SEXTO: Que, siendo así, el análisis de la procedencia de la devolución solicitada excede el ámbito de esta vía sumarísima, concebida para proteger derechos preexistentes e indubitados ante lesiones concretas e inmediatas. La acción de protección no puede ser utilizada como mecanismo declarativo o sustitutivo de los procedimientos de lato conocimiento establecidos por el legislador para la determinación de derechos controvertidos, siendo esa la sede adecuada para que el recurrente haga valer su pretensión con la amplitud probatoria y el debate jurídico que la materia requiere. Por consiguiente, el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de don Carlos Adolfo Hubner Guerrero en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. y de la Superintendencia de Pensiones. Se previene que el Ministro (s) señor Daniel Eduardo Aravena Pérez concurre al rechazo del presente recurso, teniendo únicamente presente que la actuación de AFP UNO S.A. se ajusta al marco normativo vigente, toda vez que el artículo 1° de la Ley N° 18.156, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones exigen que la afiliación al régimen previsional extranjero se acredite mediante certificación de la institución de seguridad social competente, debidamente legalizada o apostillada, formalidad que la constancia electrónica de cotizaciones acompañada no satisface al carecer de firma autorizada, apostilla y legalización, sin que el código de verificación electrónica ni la declaración jurada ante notario suplan dichas exigencias. En consecuencia, el acto impugnado no reviste el carácter de ilegal ni de arbitrario que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción cautelar deducida. Regístrese, comuníquese y archí
Fallo
por tanto, sobre la existencia misma del derecho a retirar los fondos, revela que el derecho invocado no reviste el carácter indubitado que la acción cautelar de protección exige para su procedencia. SEXTO: Que, siendo así, el análisis de la procedencia de la devolución solicitada excede el ámbito de esta vía sumarísima, concebida para proteger derechos preexistentes e indubitados ante lesiones concretas e inmediatas. La acción de protección no puede ser utilizada como mecanismo declarativo o sustitutivo de los procedimientos de lato conocimiento establecidos por el legislador para la determinación de derechos controvertidos, siendo esa la sede adecuada para que el recurrente haga valer su pretensión con la amplitud probatoria y el debate jurídico que la materia requiere. Por consiguiente, el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de don Carlos Adolfo Hubner Guerrero en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. y de la Superintendencia de Pensiones. Se previene que el Ministro (s) señor Daniel Eduardo Aravena Pérez concurre al rechazo del presente recurso, teniendo únicamente presente que la actuación de AFP UNO S.A. se ajusta al marco normativo vigente, toda vez que el artículo 1° de la Ley N° 18.156, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones exigen que la afiliación al régimen previsional extranjero se acredite mediante certificación de la institución de seguridad social competente, debidamente legalizada o apostillada, formalidad que la constancia electrónica de cotizaciones acompañada no satisface al carecer de firma autorizada, apostilla y legalización, sin que el código de verificación electrónica ni la declaración jurada ante notario suplan dichas exigencias. En consecuencia, el acto impugnado no reviste el carácter de ilegal ni de arbitrario que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción cautelar deducida. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-22332-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Fernando Antonio Valderrama Martínez, el Ministro (I) señor Guillermo Rodríguez González y el Ministro (S) señor Daniel Eduardo Aravena Pérez. En Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Carlos Adolfo Hübner Guerrero, de nacionalidad venezolana, deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo
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