28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA - DDHH

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, con excepción de las expresiones: “$60.000.000 (sesenta millones de pesos)” en el

Fundamentos

considerando vigésimo cuarto las que se sustituyen por “$40.000.000 (cuarenta millones de pesos). Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde a una única detención, ocurrida el 20 de septiembre de 1973, en el contexto del régimen militar, la que se mantuvo hasta el mes de marzo de 1974. Sin embargo, al revisar la carpeta del INDH en la época de detención en la Penitenciaria, solo aparece “incomunicado” y no “torturado”, de modo que solo se considerará el tiempo que estuvo detenido en el Estadio Nacional. SEGUNDO: Que, igualmente, de la prueba rendida se desprende que los apremios sufridos por don Aníbal Lautaro González González durante dicha detención ilegal, consistieron en amedrentamientos, abusos de carácter verbal y maltratos físicos, sin que se acreditara lesiones físicas permanentes, ni secuelas psicológicas incapacitantes directamente vinculables al episodio descrito. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no desconoce -ni podría hacerlo- la especial gravedad que reviste toda privación ilegítima de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. CUARTO: Que, con todo, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, a la singularidad del hecho, su duración, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona de la demandante, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria. QUINTO: Que, en este sentido, consta asimismo que la actora ha sido reconocida como víctima de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N°19.123, Nº19.992 y N°20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias que -en conjunto ascienden aproximadamente a la suma de $50.723.858, además de ser beneficiaria de una pensión mensual de $248.040, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar al momento de regular el quantum indemnizatorio. SEXTO: Que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejercicio de acciones civiles, pero sí pueden ser ponderadas por los jueces del fondo al fijar el monto del daño moral, a fin de resguardar el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento sin causa (entre otras, ECS Rol N°171.801-2022 y Rol N°29.167-2019). SÉPTIMO: Que, atendidos todos los antecedentes expuestos, el carácter de los apremios sufridos y las reparaciones administrativas ya percibidas, esta Corte estima que la suma de $60.000.000 fijada en primera instancia por concepto de daño moral resulta excesiva, razón por la cual será prudencialmente rebajada a la suma de $40.000.000, cantidad que se estima adecuada, razonable y proporcional a la entidad del daño efectivamente acreditado. OCTAVO: Que, por otra parte, la adhesión a la apelación deducida por la demandante, por la cual solicita el aumento de la indemnización por daño moral - pretensión que en su demanda fue estimada en la suma de $300.000.000- no puede ser acogida, toda vez que se sustenta en consideraciones de carácter general sobre la gravedad de las violaciones a los derechos humanos, sin aportar nuevos antecedentes fácticos o probatorios que permitan modificar la regulación efectuada por esta Corte respecto de la entidad y extensión del daño efectivamente acreditado en autos. Al efecto debe decirse que la prueba incorporada en según da instancia no alteró mayormente aquella rendida ante el tribunal a quo, y particularmente, el informe del demandante emitido por el programa PRAIS, es solo un instrumento privado que no ha sido reconocido en juicio, pero que en lo sustancial solo ratifica la existencia de daño psicológico, el cual, como ya se ha dicho, ni la sentencia de primer grado, ni esta Corte, desconoce. NOVENO: Que, en efecto, la fijación del quantum indemnizatorio debe atender a las circunstancias concretas del caso, las que -según se ha razonado- dan cuenta de un hecho único, sin acreditación de secuelas físicas permanentes, y respecto del cual el actor ha recibido reparaciones administrativas relevantes conforme a la legislación especial vigente, de modo que acceder a la pretensión de aumento importaría apartarse de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir la determinación del daño moral, razón por la cual la adhesión será desestimada. Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se decide que: I. Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización por concepto de daño moral concedida a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos). II. En lo demás, se confirma sin modificaciones la sentencia en alzada. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la demanda de autos, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: 1º Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidamente, alterando la natural estabilidad de las relaciones jurídicas e impidiendo limitar, de esta manera, el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo que resulta contrario a toda lógica jurídica cuando se atiende a la naturaleza de la acción que se intenta. 2º Que, en lo referente a la responsabilidad del Estado a la luz del Derecho Internacional, los instrumentos internacionales ratificados por Chile que consagran la imprescriptibilidad de los crímenes e infracciones graves en contra de las personas –por ejemplo, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad- consagran únicamente la imprescriptibilidad de la acción penal, mas no de la acción civil y que en Chile se encuentra regulada por el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. 3º Que a su turno, en el plano interno, corrobora esta tesis lo dispuesto por el artículo 2497 del Código Civil, por el cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado; de la misma manera en que existen innumerables preceptos de este Código que hacen mención al Estado en el orden patrimonial, tales como los artículos 547 inciso segundo, 983, 995, 1250, 1579, 2472 N° 9, 2481 N° 1, 2497 y 2591, todos, en que la aplicación de la prescripción se halla desprovista de cuestionamiento jurisprudencial y doctrinario. 4º Que en la materia de autos, entonces, no existe norma expresa ni en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como tampoco una norma interna de nuestro ordenamiento jurídico que haga imprescriptibles los efectos patrimoniales de los delitos declarados imprescriptibles por nuestro ordenamiento; menos aún resulta propio aplicar por analogía la imprescriptibilidad penal en materia civil, lo cual implicaría apartarse del claro mandato de la ley y principios fundamentales de la institución de la prescripción y la certeza jurídica que protege, constituyendo de esta manera cualquier argumentación contraria sólo una ficción legal, que atenta contra la finalidad indiscutible que tiene este tipo de indemnizaciones, las cuales incuestionablemente son de carácter patrimonial y, por ende, prescriptibles. 5º Que, por tanto, al haberse ejercido en el caso sub lite una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que por lo demás no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción impetrada pertenece al ámbito patrimonial al perseguir hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado. 6º Atendida la naturaleza de la acción y, como se ha discurrido, no existiendo norma alguna que en el ámbito civil se refiera a la imprescriptibilidad de esta acción, no cabe sino aplicarle las normas internas que rigen las acciones patrimoniales y que establecen su prescripción; la cual, en el caso, es de cuatro años, en conformidad a lo previsto por el artículo 2332 del Código Civil. 7º Que dicho lapso deberá computarse, de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, desde la publicación del Informe de la Comisión Presidencial y Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech I, en el año 2004; y, constatando que la presente demanda se notificó encontrándose vencido largamente el plazo de prescripción de la acción respectiva, se vuelve imperativo, por tanto, acoger la excepción de prescripción extintiva interpuesta por el demandado Fisco de Chile, respecto de la parte demandante. Regístrese y devuélvase. Rol Nº4947-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

Se anunciaron y alegaron previa relación pública los abogados Pablo Sánchez por el recurso y contra el mismo Pablo Cifuentes, durante 20 minutos cada uno. Francisco Caviedes, relator. C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis Al escrito folio 31 y 32: téngase presente y por acompañado el documento. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica