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MENACHO CRUZ DANNY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

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Fecha

3 de junio de 2026

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don DANNY CRUZ MENACHO, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Aguas Calientes N.º 205, comuna de San Pedro de Atacama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en su favor, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N.º 605 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la ex Intendencia Región de Antofagasta, que dispuso su expulsión del territorio nacional, y de la Resolución Exenta N.º 24398005 de fecha 21 de agosto de 2024 dictada por el Servicio, que declaró inadmisible su solicitud de residencia temporal; actos que estima vulneran el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Carta Fundamental; solicitando a esta Ilustrísima Corte que restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y ordenando a la autoridad realizar una nueva revisión para dar tramitación a su solicitud de residencia temporal. Informó el Servicio Nacional de Migraciones instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Asimismo, evacuó informe la Policía de Investigaciones de Chile conforme lo requerido al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el actor, compareciendo personalmente, funda su acción constitucional de amparo indicando que ingresó al país en el año 2014 por un paso no habilitado en búsqueda de mejores oportunidades, momento en el cual afirma que la autoridad policial constató su ingreso pero no le entregó comprobante ni tarjeta de infractor. Expone que, con fecha 8 de enero de 2024, presentó una solicitud de residencia temporal, la cual fue declarada inadmisible por el Servicio Nacional de Migraciones mediante Resolución Exenta N.º 24398005 de fecha 21 de agosto de 2024, argumentando la autoridad que, de conformidad al artículo 50 inciso final del Decreto N.º 296 que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 21.325, no resulta posible admitir a trámite solicitudes de personas que cuenten con una orden de expulsión vigente, haciendo alusión directa a la Resolución Exenta N.º 605 dictada el 10 de febrero de 2014 por la ex Intendencia Región de Antofagasta. Sostiene que la mantención de la orden de expulsión y la consecuente declaración de inadmisibilidad amenazan gravemente su libertad personal y configuran medidas desproporcionadas y arbitrarias. Detalla que la expulsión original jamás le fue notificada válidamente mediante citación ni orden de aprehensión. Añade que no registra antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen, que posee un contrato de trabajo formal y realiza actividades lícitas remuneradas ininterrumpidamente. Como argumento de derecho, alega la ilegalidad de la expulsión por contravenir el artículo 69 del derogado Decreto Ley N.º 1.094, sosteniendo que dicha sanción exigía como requisito el cumplimiento previo de una pena impuesta por un tribunal penal, investigación y condena que en la especie nunca existió. Acusa extinción de la acción penal y falta de fundamentación del acto, además de vulneración al debido proceso y transgresión de garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica. Concluye solicitando que se acoja el recurso, dejando sin efecto la orden de expulsión y la resolución de inadmisibilidad, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones retrotraer el proceso y otorgarle la oportunidad de tramitar su permiso de residencia temporal. SEGUNDO: Que, informó doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes, aseverando que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que atente contra las garantías del recurrente, ajustándose el actuar del servicio estrictamente a la normativa legal y reglamentaria imperante. Precisa que el amparado ingresó de forma regular a Chile el 4 de septiembre de 2012 y que, según consta en el parte policial N.º 236 de fecha 5 de marzo de 2013 de la Policía de Investigaciones de Calama, fue detectado residiendo en el país con su permiso de turismo vencido por ochenta y ocho días. Explica que, en virtud de esta infracción, se dictó la orden de expulsión contenida en la Resolución Exenta N.º 605 del 10 de febrero de 2014, fundada legalmente en el artículo 148 del Decreto Supremo N.º 597, correspondiente al antiguo Reglamento de Extranjería. Señala que, posteriormente, al postular a una residencia temporal el 8 de enero de 2024, la autoridad constató en sus registros la existencia de la mencionada orden de expulsión vigente en su contra. Explica que el artículo 50 inciso final del Decreto N.º 296, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 21.325, impone la obligación inexcusable de no admitir a trámite solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, motivo por el cual la Resolución Exenta N.º 24398005 deviene en un acto reglado, constituyendo una resolución procedente e ineludible para la Administración. Concluye solicitando el rechazo íntegro del recurso sin que corresponda condena en costas, argumentando que no existe privación ilegal de la libertad, siendo la decisión cuestionada el legítimo ejercicio de la potestad estatal conferida por el legislador. TERCERO: Que, mediante Oficio Ordinario N.º 136 de fecha 29 de mayo de 2026, evacuó informe doña Karol Patricia Guzmán Hurtado, abogada, en representación de la Policía de Investigaciones de Chile. Acompaña el respectivo Certificado de Viajes N.º 672, precisando que el amparado registra su última salida del territorio nacional el 28 de julio de 2013 a través del paso fronterizo Colchane con destino a Bolivia, indicando que con posterioridad a dicha data no consta en el sistema registro formal de entrada al país. Asimismo, detalla sus antecedentes y ratifica la existencia de una denuncia administrativa cursada mediante el Parte Policial N.º 236 de fecha 05 de marzo de 2013, originada tras constatarse que el extranjero permaneció irregularmente en Chile con su permiso de turismo vencido por ochenta y ocho días. Finalmente, la institución informa que mantiene en sus registros la orden de expulsión dispuesta por la Resolución Exenta N.º 605 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por la entonces Intendencia Región de Antofagasta, pero efectúa la prevención que dicha medida sancionatoria jamás logró ser notificada al amparado. CUARTO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si la Resolución Exenta N.º 605 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por la entonces Intendencia Región de Antofagasta, que dispuso la expulsión del amparado, y la consecuente Resolución Exenta N.º 24398005 de fecha 21 de agosto de 2024 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que declaró inadmisible su solicitud de residencia temporal sustentada exclusivamente en dicha sanción previa, constituyen actos ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen la libertad personal y la seguridad individual del actor. OCTAVO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, es menester considerar que la medida de expulsión adoptada a través de la Resolución Exenta N.º 605 fue dictada hace más de doce años bajo el imperio del derogado Decreto Ley N.º 1.094 y su Reglamento, fundándose exclusivamente en la permanencia irregular del amparado en Chile tras haber vencido su visa de turismo por ochenta y ocho días. Dicha infracción migratoria, a la luz de la normativa actual contemplada en la Ley N.º 21.325, acarrea sanciones pecuniarias sustancialmente más leves consistentes en el pago de multas, lo cual evidencia una manifiesta falta de proporcionalidad en la subsistencia indefinida de la sanción máxima de expulsión. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, consta fehacientemente en los registros evacuados por la autoridad contralora que el recurrente abandonó el país en el año 2013, saliendo de forma voluntaria por el paso fronterizo de Colchane, hecho que aconteció incluso con antelación a la propia dictación del decreto expulsivo en el año 2014. Adicionalmente, el nuevo ingreso al territorio nacional reconocido expresamente por el actor en el año 2014 no ha sido objeto de procedimiento sancionatorio alguno por parte del órgano persecutor, manteniéndose el amparado en el país ininterrumpidamente desarrollando actividades lícitas remuneradas, sin registrar antecedentes penales en Chile ni en el extranjero. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de la legalidad de la medida adoptada en su oportunidad bajo el régimen normativo de la época, su mantención en la actualidad deviene en desproporcionada, considerando que la misma se erige, doce años después, como un impedimento absoluto para regularizar la situación migratoria del amparado, considerando además que aquella nunca le fue notificada al actor, tal como reconoce la autoridad policial. De esta forma, al disponerse su inadmisibilidad in limine al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto N.º 296, sin permitirse el análisis sustantivo de los requisitos de fondo para evaluar la procedencia de otorgar algún tipo de residencia, se priva al actor de cualquier posibilidad de saneamiento legal. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la decisión de mantener la eficacia de una orden de expulsión dictada hace más de una década por una infracción hoy sancionada con multa, y utilizarla mecánicamente como fundamento para declarar la inadmisibilidad de un intento formal de regularización, se erige como un acto desproporcionado y arbitrario que amenaza de manera ilegítima la libertad ambulatoria y la seguridad individual del actor, apartándose del deber de racionalidad que rige a la Administración, correspondiendo a esta Magistratura tutelar la garantía afectada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por don DANNY CRUZ MENACHO, en su favor, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 605, de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por la entonces Intendencia Región de Antofagasta, y la Resolución Exenta N.º 24398005, de fecha 21 de agosto de 2024, emanada del Servicio recurrido, ordenando a este último dar tramitación a la solicitud de residencia temporal ingresada por el amparado sin considerar como impedimento la referida medida de expulsión de 2014 ni el ingreso irregular de 2014. Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Juan Fernando Opazo Lagos, quien estuvo por rechazar el amparo, considerando que la Resolución Exenta N.º 605 del año 2014 mantiene plena legalidad y vigencia, pues fue dictada por la autoridad competente sancionando la permanencia irregular del amparado conforme al artículo 148 del derogado Decreto Supremo N.º 597. En consecuencia, la inadmisibilidad dictada mediante la Resolución Exenta N.º 24398005 por el Servicio Nacional de Migraciones se ajusta a estricto derecho al ser un acto reglado por el artículo 50 inciso final del Reglamento de la Ley N.º 21.325, contenido en el Decreto N.º 296, que prohíbe ineludiblemente admitir a trámite solicitudes de residencia de extranjeros que cuenten con expulsiones vigentes. Asimismo, sostiene que el arraigo laboral alegado no otorga inmunidad frente al quebrantamiento de la ley, siendo la imposibilidad de obtener un permiso de residencia una consecuencia directa y previsible del actuar infractor vol

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Antofagasta, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don DANNY CRUZ MENACHO, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Aguas Calientes N.º 205, comuna de San Pedro de Atacama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en su favor, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES,

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