ESCALONA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don Ernesto José Escalona Torres, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.033.977-k e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Frank Carlos Sauerbaum Muñoz, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la no emisión de la orden de pago de derechos y en la falta de remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior. Relata que en la actualidad mantiene residencia definitiva vigente en el país y con fecha 28 de septiembre de 2023 presentó una solicitud de carta de nacionalización, afirmando que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones ni se ha emitido la orden de giro ni el proyecto de decreto respectivo con los informes correspondientes para su remisión al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que este último de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 del D.S.N°5.142. En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización en un plazo máximo de 60 días, conforme al artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 9 comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso. En lo que interesa a esta acción, el Servicio indica que a la fecha del informe, la solicitud de carta de nacionalización del recurrente se encuentra en trámite, en etapa de “pdi asignación”, desde el 03 de diciembre de 2025, según consta en la imagen contenida en el Registro Nacional de Extranjeros que inserta a su informe. Finalmente, esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, concluye que la acción deducida debe ser rechazada por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad, así como el rechazo a la condena en costas respecto de dicho Servicio. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por el recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad migratoria respecto de la solicitud sometida a su conocimiento. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública...”. Asimismo, de conformidad al artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.” Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: De acuerdo con lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que desde su ingreso la solicitud ha avanzado hasta la etapa de “pdi asignación”, es decir, en más de dos años a la fecha registra un mínimo de progreso, tiempo a todas luces excesivo. De esta forma se comprueba que la autoridad migratoria ha desatendido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la tramitación de la solicitud de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880, impidiendo que la persona interesada pueda obtener el pronunciamiento sobre aquella. Octavo: En consecuencia, la dilación en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Noveno: Una conclusión en tal sentido resulta concordante con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas de naturaleza similar, entre otras, Roles N°31.588-2025, 32.021-2025, 32.502-2025 y 20.454-2026. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto a folio 1 por el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de don Ernesto José Escalona Torres, solo en cuanto se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada por la parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. N°Protección-372-2026.
Fallo
En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización en un plazo máximo de 60 días, conforme al artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 9 comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso. En lo que interesa a esta acción, el Servicio indica que a la fecha del informe, la solicitud de carta de nacionalización del recurrente se encuentra en trámite, en etapa de “pdi asignación”, desde el 03 de diciembre de 2025, según consta en la imagen contenida en el Registro Nacional de Extranjeros que inserta a su informe. Finalmente, esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, concluye que la acción deducida debe ser rechazada por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad, así como el rechazo a la condena en costas respecto de dicho Servicio. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por el recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad migratoria respecto de la solicitud sometida a su conocimiento. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública...”. Asimismo, de conformidad al artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.” Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: De acuerdo con lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que desde su ingreso la solicitud ha avanzado hasta la etapa de “pdi asignación”, es decir, en más de dos años a la fecha registra un mínimo de progreso, tiempo a todas luces excesivo. De esta forma se comprueba que la autoridad migratoria ha desatendido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la tramitación de la solicitud de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880, impidiendo que la persona interesada pueda obtener el pronunciamiento sobre aquella. Octavo: En consecuencia, la dilación en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Noveno: Una conclusión en tal sentido resulta concordante con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas de naturaleza similar, entre otras, Roles N°31.588-2025, 32.021-2025, 32.502-2025 y 20.454-2026. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto a folio 1 por el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de don Ernesto José Escalona Torres, solo en cuanto se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada por la parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. N°Pr
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C.A. de Copiapó Copiapó, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don Ernesto José Escalona Torres, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.033.977-k e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacio
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