MARIN ESPINAL JUAN ESTEBAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Marcela Cristina Giacaman Pérez, abogada, en representación de don JUAN ESTEBAN MARIN ESPINAL, ciudadano de nacionalidad colombiana, domiciliado para estos efectos en calle Baquedano N.º 239, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2500100259696, de fecha 14 de noviembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país en el plazo de treinta días, fundada en no haber adjuntado el pago de una multa migratoria, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República; solicitando se declare ilegal y arbitraria dicha resolución, se deje sin efecto la orden de abandono y se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso indicando que el amparado ingresó al territorio nacional a los quince años, cursando su educación básica y media en el país, obteniendo previamente una visación temporaria. Expone que, con fecha 15 de septiembre de 2023, ingresó una solicitud de prórroga de residencia temporal, manteniéndose a la espera de su resolución por parte del órgano público. Sin embargo, mediante la Resolución Exenta N.º 2500100259696 de 14 de noviembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó su solicitud y decretó una orden de abandono del territorio nacional, bajo el argumento de no haberse adjuntado la sanción pagada por días de residencia vencida. Frente a esto, la recurrente relata que el amparado efectivamente no pagó la multa correspondiente debido a la ignorancia sobre el modo en que debía realizar dicho pago, creyendo que le llegaría una resolución indicando el monto a enterar. Añade que el extranjero posee un evidente arraigo familiar en Chile, viviendo junto a su madre, doña Sandra Lorena Espinal Valencia, quien posee un permiso de permanencia definitiva en el país. Concluye que la medida de abandono resulta manifiestamente desproporcionada al tratarse de una omisión puramente administrativa y carecer el amparado de antecedentes penales, atentando contra el principio de reunificación familiar consagrado en el artículo 19 de la Ley N.º 21.325 y amenazando gravemente la libertad ambulatoria del recurrente, razón por la cual solicita que se acoja el recurso, dejándose sin efecto la referida resolución y la consecuente orden de abandono. SEGUNDO: Que evacúan informe don Guillermo Quezada Bruzzone y doña Renata Javiera Muñoz González, abogados en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario, ya que la autoridad ciñó su actuar a la normativa vigente. El Servicio indica que el amparado presentó su solicitud de residencia temporal el 15 de septiembre de 2023. Refiere que registra infracciones reiteradas a la normativa migratoria, habiendo sido sancionado previamente con una multa de treinta mil quinientos setenta y ocho pesos en enero de 2023, por permanencia irregular superior a ciento ochenta días, y posteriormente con otra multa de dieciséis mil seiscientos cincuenta y siete pesos en noviembre de 2024. Atendido a que no acreditó el pago de dichas multas, el 28 de octubre de 2024 se le notificó electrónicamente para subsanar dicha observación, otorgándole un plazo de sesenta días hábiles para remitir los antecedentes especificados. Al no subsanar, el 26 de diciembre de 2024 se le notificó el previo rechazo de su solicitud, otorgándole un nuevo plazo de diez días hábiles para presentar sus descargos. Pese a lo anterior, el recurrente continuó sin desvirtuar la causal, por lo cual la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 2500100259696 el 14 de noviembre de 2025, rechazando la solicitud de residencia temporal en virtud del artículo 88 N.º 1 de la Ley N.º 21.325 y ordenando el abandono del país en el plazo de treinta días contados desde su notificación. Añade que resulta ajustado a derecho disponer el rechazo cuando no se cumplen los requisitos. Asimismo, previene que la orden de abandono del territorio nacional es un imperativo legal establecido en el artículo 91 de la citada ley, y que es una medida de acatamiento voluntario que no atenta contra las garantías de la Constitución, haciendo presente, además, que la acción de amparo no debe ser una instancia de revisión de actos administrativos reglados frente a incumplimientos reiterados. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.º 2500100259696 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone imperativamente el abandono del país en el plazo de treinta días, constituye un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal del amparado. Específicamente, corresponde dilucidar si resulta ajustado a la garantía de un debido procedimiento y al principio de proporcionalidad aplicar la medida de abandono frente a la omisión referida a la falta de acreditación del pago de sanciones pecuniarias, y si la autoridad ponderó adecuadamente las circunstancias de arraigo familiar y la vida lícita acreditadas por el interesado en Chile. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida en esta sede jurisdiccional, es posible establecer los siguientes hechos pacíficos y acreditados: a) El amparado hizo ingreso al territorio nacional a los quince años de edad y contó previamente con Visación Temporaria Titular N.º 784.203, vigente hasta el año 2019; b) Solicitó un nuevo permiso de residencia temporal el 15 de septiembre de 2023, siendo observada su solicitud por el Servicio Nacional de Migraciones, que requirió la acreditación del pago de las sanciones por los días de residencia irregular en el país; c) Ante la omisión en la remisión del comprobante de pago de dichas multas, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 2500100259696 rechazando la solicitud y disponiendo el abandono del país; d) El amparado carece de anotaciones penales tanto en Chile como en su país de origen; e) Posee arraigo familiar directo y consolidado en el país, conviviendo bajo el amparo de la reunificación familiar con su madre, doña Sandra Lorena Espinal Valencia, de nacionalidad colombiana y quien es titular de Permanencia Definitiva vigente en Chile, lo cual se acredita en esta sede judicial mediante el respectivo certificado de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la madre. OCTAVO: Que el artículo 3, inciso primero, de la Ley N.º 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso tercero, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes acompañados, resulta necesario analizar la juridicidad y proporcionalidad de la resolución impugnada. Si bien es cierto que la exigencia de acreditar el pago de la sanción pecuniaria por residencia vencida tiene asidero legal expreso para la obtención de la categoría migratoria respectiva conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 119 de la Ley N.º 21.325, constituye un hecho demostrado que el amparado cuenta con un historial de residencia material desde su adolescencia, habiendo ostentado previamente un visado temporario regular, y no presenta antecedentes delictuales de ninguna naturaleza. Atendida la obligación de la Administración de proteger y respetar el derecho a un procedimiento racional y justo, al rechazar definitivamente la solicitud de residencia y mantener la orden de abandono, limitándose a constatar la falta de pago de una multa administrativa, en desmedro de la voluntad del recurrente por regularizar su situación frente al desconocimiento de los montos precisos a enterar, el organismo ha incurrido en un rigorismo formal que configura la arbitrariedad denunciada. DÉCIMO: Que, sumado a lo anterior, la decisión de la autoridad se torna desproporcionada al omitir la debida ponderación del arraigo del amparado, ignorando el vínculo que lo consolida como parte integrante de una familia constituida en Chile bajo el cuidado y la compañía de su madre, quien goza del estatus de residente definitiva. Al decretar el abandono por una falta pecuniaria y administrativa subsanable, la autoridad recurrida ha desconocido materialmente el deber estatal de protección a la familia, consagrado como núcleo fundamental de la sociedad en el artículo 1 de la Constitución Política de la República, así como el principio de reunificación familiar resguardado de forma expresa en el artículo 19 de la ley migratoria. UNDÉCIMO: Que, respecto de las alegaciones de la recurrida referidas a que la orden de abandono es una consecuencia estrictamente legal impuesta imperativamente por el artículo 91 de la Ley N.º 21.325, dicha medida resulta, en el caso concreto, excesiva. Lo anterior, toda vez que la imposición de hacer abandono del
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Antofagasta, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Marcela Cristina Giacaman Pérez, abogada, en representación de don JUAN ESTEBAN MARIN ESPINAL, ciudadano de nacionalidad colombiana, domiciliado para estos efectos en calle Baquedano N.º 239, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario
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