MIGUEL ANGEL AGUILERA SANHUEZA /6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Carlos Mora Jano, abogado, en representación de don Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago con fecha 20 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud formulada por la defensa para que se reconociera e imputara al cumplimiento de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva el tiempo que el amparado permaneció sujeto a prisión preventiva y arresto domiciliario total en la misma causa. Expone que, por sentencia de 4 de julio de 2025, dictada en la causa RIT 58-2025 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, el amparado fue condenado, entre otros ilícitos, como autor del delito de lavado de activos a la pena de cuatro años de reclusión menor en su grado máximo, sustituida por la pena de libertad vigilada intensiva por igual período. Agrega que registra un total de 1.437 días de abono correspondientes al tiempo que permaneció privado de libertad o sujeto a arresto domiciliario total durante la tramitación de la causa. Señala que solicitó audiencia de revisión de sentencia y penas, requiriendo que dichos 1.437 días fueran abonados a la pena temporal impuesta y, en consecuencia, se adecuara el plazo de intervención de la libertad vigilada intensiva conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 16 de la Ley N°18.216. Sin embargo, dicha petición fue rechazada por resolución de 20 de mayo de 2026. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, pues desconoce el efecto legal del abono de prisión preventiva y arresto domiciliario, prolongando indebidamente la duración de la pena que debe cumplir. Añade que ello vulnera el principio de legalidad de las penas, el principio non bis in idem y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, afectando su libertad personal. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución recurrida y se disponga el reconocimiento inmediato del abono reclamado. Segundo: Que informan los jueces titulares del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, doña Pamela Silva Gaete y don Julio Castillo Urra, quienes solicitan el rechazo de la acción. Exponen que la defensa promovió una incidencia destinada a obtener la adecuación de una sentencia firme y ejecutoriada, respecto de una materia que no fue discutida oportunamente durante la audiencia de determinación de pena ni impugnada por las vías recursivas correspondientes. Añaden que, habiendo operado el desasimiento del tribunal, carecían de facultades para modificar el contenido de la sentencia. Agregan que, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley N°18.216, los abonos reconocidos sólo pueden hacerse efectivos en caso de revocación o quebrantamiento de la pena sustitutiva, oportunidad en que se imputan al saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta. Sostienen que la libertad vigilada intensiva constituye una pena sustitutiva cuyo plazo de intervención debe ser igual al de la pena sustituida y que admitir la rebaja pretendida por la defensa desnaturalizaría los fines de reinserción y control propios de dicho régimen. Tercero: Que informa doña Marcela Alejandra Dattas Zapata, Juez Titular del Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, señalando que ante dicho tribunal se tramitó la causa RIT N°3143-2018, por los delitos de lavado de activos y otros, respecto del amparado Miguel Ángel Aguilera Sanhueza. Indica que con fecha 18 de febrero de 2025 se celebró audiencia de preparación de juicio oral y se dictó auto de apertura, el que, una vez firme y ejecutoriado, fue remitido al Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por ser el tribunal competente para seguir conociendo de la causa, produciéndose en ese momento el desasimiento del Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago. Añade que con fecha 5 de mayo de 2026 se presentó en la causa una solicitud de Gendarmería de Chile, pidiendo prórroga para la audiencia de aprobación del Plan de Intervención Individual, la que fue remitida al Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago por corresponder a su conocimiento y competencia, siendo aquélla la última resolución dictada por dicho juzgado de garantía. Asimismo, informa que el 26 de marzo de 2026 el Sexto Tribunal Oral en lo Penal remitió oficio indicando que la sentencia dictada por dicho tribunal se encontraba firme y ejecutoriada. Cuarto: Que informó asimismo Gendarmería de Chile, indicando que el amparado no registra condenas vigentes en unidades penales y que cumplió medida cautelar de prisión preventiva entre el 27 de julio de 2021 y el 21 de julio de 2022 en la causa RUC 1701049650-0, sin que existan antecedentes de que dicho tiempo haya sido abonado a otra causa. Concluye que no advierte ilegalidad ni arbitrariedad atribuible a dicho servicio. Quinto: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá́ ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá́ ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sexto: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, la controversia planteada por el recurrente no dice relación con la existencia de la condena impuesta en su contra ni con el tiempo que permaneció sujeto a medidas cautelares durante la sustanciación del procedimiento. Lo debatido consiste en determinar si el período de privación de libertad que el amparado cumplió con anterioridad a la sentencia puede ser imputado al plazo de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva impuesta en la causa, o si, por el contrario, dicho tiempo sólo puede hacerse valer en las hipótesis expresamente contempladas en la Ley N°18.216. Séptimo: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a privaciones, perturbaciones o amenazas ilegales a la libertad personal y seguridad individual, no constituyendo una instancia destinada a revisar el mérito jurídico de resoluciones pronunciadas por tribunales que actúan dentro del ámbito de sus atribuciones legales. Octavo: Que de los antecedentes aparece que la resolución recurrida fue pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia promovida por la defensa, en audiencia legalmente convocada y con intervención de los interesados, expresando las razones por las cuales estimó improcedente acceder a la solicitud formulada. Noveno: Que, en efecto, el tribunal recurrido sostuvo que, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley N°18.216, los períodos de privación de libertad previos sólo pueden imputarse al saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta en caso de revocación o quebrantamiento de la pena sustitutiva. Asimismo, razonó que la solicitud de la defensa incidía sobre una sentencia firme y ejecutoriada, respecto de una materia que no fue debatida durante la determinación de la pena ni impugnada por las vías recursivas establecidas por el ordenamiento jurídico, encontrándose agotada la competencia jurisdiccional para alterar su contenido, consideraciones que esta Corte comparte y que se encuentran en armonía con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas Roles 95.109-2020; 7.232-2020 y 6.109-2026. De otra parte, tales
Fundamentos
fundamentos revelan el ejercicio de una facultad jurisdiccional dentro del ámbito de atribuciones legales del tribunal recurrido, sustentada en una determinada interpretación de la normativa aplicable, circunstancia que excluye la existencia de una actuación ilegal o arbitraria susceptible de ser corregida por la presente vía cautelar. Décimo: Que no altera lo concluido la jurisprudencia invocada por la defensa, particularmente aquella recaída en el Rol N°22.729-2024 de la Excma. Corte Suprema, que resuelve un recurso de amparo, desde que dicho pronunciamiento se refiere a un supuesto fáctico y procesal diverso al que motiva estos antecedentes, cual es, que en aquella causa no existía una sentencia firme y ejecutoriada respecto de la cual hubiera operado el desasimiento del tribunal sentenciador, cuestión que sí acontece en la especie. Por consiguiente, la situación examinada por el máximo tribunal no resulta homologable al presente caso, en que la pretensión deducida importa revisar los efectos de una sentencia ejecutoriada mediante una incidencia promovida con posterioridad a su firmeza. Undécimo: Que, en estas condiciones, la alegación del recurrente evidencia una discrepancia respecto de la interpretación normativa efectuada por el tribunal recurrido acerca de los efectos jurídicos del tiempo de privación de libertad sufrido con anterioridad a la sentencia, cuestión que excede el ámbito cautelar propio de la acción de amparo y no permite concluir la existencia de una actuación ilegal que afecte actualmente la libertad personal del amparado, cuanto más si se considera que no ha empezado a cumplir la pena sustitutiva, al encontrarse pendiente la audiencia de aprobación de plan de intervención individual. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, en contra del Sexto Tribunal Oral en Lo Penal. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°764-2026-Amparo.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, tres de junio de dos mil veintiséis. A los folios 17, 18 y 19: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Carlos Mora Jano, abogado, en representación de don Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago con fecha 20 de mayo de 2026, mediant
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica