1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ESTADO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

EXPROPIACIÓN, ACCIÓN INDEMNIZATORIA ART.35 INC. FIN D.L.2186

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte 1244-2025 sobre reclamación de monto de expropiación, que incide en la causa rol C-2077-2022, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, se rechazaron las reclamaciones interpuestas por el abogado José Monrroy Licuime, en representación de Enaex S.A., y la reclamación del Fisco de Chile, respecto del monto provisional fijado para la indemnización por la expropiación que afecta al Lote 6-1, de una superficie de terreno de 5.440 m2, ubicado en la ruta 25, tramo enlace Carmen Alto, Calama, Km 107.250,00 a Km 107.468,50, que es parte de una propiedad mayor de propiedad de Enaex S.A., cuya superficie total es de 153.402 m2, para la ejecución del proyecto Concesión Vial Rutas del Loa. La Comisión de Peritos que tasó el Lote 6-1, fijó como monto provisional de la indemnización por dicha expropiación, la suma de $228.282.155, que se desglosa en los siguientes ítems: $224.128.000, por concepto de terreno, a razón de un valor de $41.200 por metro cuadrado; más la suma de $4.154.155 por otros conceptos no impugnados. La expropiada mediante su reclamo pretende que se aumente la indemnización a la suma de 12.784 Unidades de Fomento, equivalentes a la fecha de la tasación por la Comisión de Peritos, el 17 de noviembre de 2020, a $370.001.559, lo que significa un valor de $68.015 por m2, de terreno. Por su parte, el Fisco de Chile pretende que se disminuya la indemnización, y se fije por dicho concepto la suma total de $23.392.000, que corresponde a un valor de $4.300 el metro cuadrado de terreno, manteniéndose el valor fijado por la comisión para las demás partidas indemnizatorias. Por sentencia dos de junio de dos mil veinticinco, el tribunal a quo rechazó ambos reclamos, y tanto el Fisco de Chile como la expropiada dedujeron recursos de apelación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Decimonoveno y Vigésimo, que se eliminan; y se tiene además presente: I.- En cuanto a la apelación de la parte expropiada Enaex S.A. PRIMERO: Que la parte expropiada Enaex S.A., persigue la enmienda de la sentencia recurrida, a fin de que se eleve la indemnización determinada por la Comisión de Peritos, que fue ratificada en la sentencia en alzada; y funda su arbitrio básicamente en que la metodología utilizada por la Comisión de Peritos para fijar la indemnización de perjuicios por el acto expropiatorio es inadecuada, pues no se condice con parámetros técnico jurídicos suficientes, lógicos y razonables para la determinación de la indemnización que se debe pagar por el despojo forzoso del predio de la expropiada; ya que la Comisión buscó establecer un supuesto “valor de mercado” de la propiedad, a fin de satisfacer la obligación de indemnizar todo daño, y en particular, la recuperación del valor de la propiedad expropiada; pero tal análisis, es vago, simple y se aleja de parámetros rigurosos de tasación, que contradice sus propios métodos de homologación y tasación; y en este caso es más bien, una determinación antojadiza, que no se condice con un criterio objetivo al momento de establecer todos los perjuicios que deben ser indemnizados por el acto expropiatorio; además que determinó no avaluar las plantaciones ni las especies forestales existentes en el sector al momento de tasar la propiedad, circunstancia que se debió tener presente bajo la premisa básica de la indemnización de “todo” perjuicio causado por el acto expropiatorio, y que, en definitiva, generó un desmedro económico relevante en el valor total de la propiedad expropiada y que el tribunal mantuvo, causando un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco. Funda su agravio en el rechazo de la reclamación de su parte, estimando que dicha decisión que carece de motivaciones suficientes, y carente de sustento asociado a la prueba rendida, con infracción al principio de congruencia entre los enunciados y consideraciones realizadas en el texto del fallo, perdiendo sustento dicha determinación a la luz de la fundamentación propia que requiere la sentencia, la que arriba a conclusiones equivocas, que son, en síntesis, las siguientes: a. Concluye erradamente que el objeto de la controversia es la sola determinación de la correcta determinación del quantum indemnizatorio, en infracción a lo determinado por las partes y reconocido expresamente por ambas reclamaciones. b. Considera que el informe evacuado por la Comisión de Peritos, que fijó el monto provisorio de indemnización por todo perjuicio causado por el acto expropiatorio, es suficiente en cuanto a la fijación del valor asignado, descartando de plano las argumentaciones tendientes a informar los errores metodológicos y referenciales equívocas que consideró el informe de la Comisión. c. No realiza una valoración correcta de la prueba consistente en los informes de peritos emitidos en el presente proceso y refrendados con las declaraciones de sus emisores, bajo lo establecido en el artículo 425, irrumpiendo los principios de la lógica y las máximas de experiencia de los expertos en la materia, tanto en lo referente a la valorización del terreno, como a la valorización de las especies arbóreas. d. Establece que el valor arribado por la Comisión de Peritos se condice con la idea de la indemnización por todo perjuicio causado al propietario del inmueble expropiado, generando un gravísimo perjuicio económico a la expropiada. Luego de desarrollar extensamente los aspectos indicados, que a su juicio constituyen falencias en que incurriría la sentencia, solicita que se deje sin efecto lo resuelto por el tribunal a quo, y se declare: 1.- Que se acoja la reclamación interpuesta por Enaex S.A., declarándose que el informe de la Comisión de Expertos yerra en el análisis pecuniario de los perjuicios económicos que afectaron a la compañía por el proceso de expropiación al que se vio afecta, irrumpiendo el principio de indemnidad que debe ser respetado al resarcir los perjuicios de esta índole. 2.- Que se fije la indemnización de perjuicios por el acto expropiatorio en el valor arribado por el perito experto Sr. Gajardo en lo que dice relación con el justo precio del terreno, en la suma de 14.220,70 Unidades de Fomento, o lo que se determine en derecho conforme a toda la prueba rendida en autos. 3.- Que se condene en costas al Fisco de Chile. SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, para la acertada decisión del presente arbitrio, debemos tener en consideración que el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186 establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha dicho que la norma señalada da un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República; y además, que dicha norma del artículo 38 “delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente causado, es decir, aquél debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido a causa de la expropiación”. (Sentencia de 25 de mayo de 2026, Rol Nº41.576-2024) TERCERO: Que, de acuerdo con lo anterior, carece de sustento el primer agravio que plantea la parte expropiada, referido a la determinación del objeto de la controversia, ya que el sentenciador a quo, con apego a la norma señalada, indica en el considerando Séptimo que, conforme se desprende del libelo pretensor, así como de los antecedentes de autos, la controversia guarda relación con el valor asignado por la Comisión de Peritos Tasadores al metro cuadrado de superficie de terreno; y luego en el considerando Octavo precisa que “conforme a la naturaleza de la acción intentada, corresponde determinar si la indemnización fijada por la comisión de peritos es proporcional para remediar el perjuicio patrimonial causado por la expropiación, o si, en caso contrario, debe acogerse lo solicitado por la parte reclamante”. Lo cierto, es que cuesta comprender el reproche que formula el recurrente, ya que el juez a quo ha fijado los límites de la litis, precisamente en la forma que la ley establece, esto es, determinar el perjuicio efectivo y directo que al expropiado le causó la expropiación, y ello, obviamente, comprende el análisis de la tasación y de la metodología empleada por la comisión de peritos, ya que el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.186, establece que dicha Comisión es la encargada de determinar el monto provisional de la indemnización, de modo que necesariamente para conocer el juez del reclamo, deberá analizar si la tasación efectuada por la comisión de peritos se ciñó a métodos, estándares y criterios adecuados, debiendo confrontar dicha tasación con las pruebas que rindan las partes, en especial la pericial, por lo que el agravio que plantea el recurrente en lo referente a la determinación del objeto de la controversia carece de sustento. CUARTO: Que, en cuanto al segundo agravio que plantea la parte expropiada, referido a que la sentencia estimó el informe de la Comisión de Peritos como suficiente para la fijación del valor asignado, y que habría descartado de plano las argumentaciones que lo impugnan; ello no es efectivo, ya que el juez analizó las argumentaciones de la reclamante, pero sin perjuicio de ello, tal análisis lo condujo a estimar que la tasación efectuada por la comisión de peritos era la adecuada respecto del valor del lote expropiado, y llega a tal conclusión considerando todos los elementos de juicio y la prueba rendida, en especial los informes periciales que presentó la expropiada, de modo que, ponderando las pericias, prefiere la realizada por la Comisión. En efecto, el sentenciador a quo luego de efectuar en los considerandos Decimotercero y siguientes un análisis legal del uso de suelo y la calidad rural a que está sujeto el predio expropiado, como a sus características, elementos todos que resultan de las pericias efectuadas, las que analiza detenidamente, concluye que estimándose que el Informe de Tasación de la Comisión de Peritos Tasadores, considera referenciales que permiten obtener de manera objetiva el valor en pesos del metro cuadrado al que tiene derecho el expropiado por los perjuicios que le provocó el acto expropiatorio, llega a la conclusión de que el monto provisorio se convierte en el más equitativo y proporcional a la hora de establecer el valor definitivo o justo precio del metro cuadrado, por lo que estima que la suma que corresponde a la indemnización es la fijada por la Comisión de Peritos que tasó en $41.200 el metro cuadrado de terreno. Se comparte la decisión del sentenciador, en cuanto a no aumentar la indemnización en los términos que pide la parte expropiada, ya que del análisis de las pericias, queda establecido que el lote expropiado por su ubicación, se somete a la normativa relativa a los suelos rurales y específicamente al de las áreas situadas fuera de los Planes Reguladores, por lo que para el desarrollo de cualquier actividad ajena a la agricultura, requiere una autorización de “Informe de factibilidad”, conforme al artículo 55 del DFL N°458. Por otra parte, y como también lo advierte el juez a quo, los informes periciales de la expropiada, utilizan como factores o parámetros de cotejo, predios que no son homologables, y así el peritaje de Jeanette Araya Olivares, utiliza como base de comparación 7 predios, de los cuales 4 de ellos son con estratificación de suelo rural y 3 bajo la denominación de zona industrial y/o barrio industrial; que los predios con suelo rural denominados Vega Saislao, Chunchuri Bajo 1 y 2, y Ojo de Opache, fueron vendidos en un promedio de 0,31 UF/mt2 (0.28+0.36+0.21+0.39/4=031); y por su parte los predios con vocación industrial y ubicación urbana fueron enajenados a un valor promedio de 2,8 UF mt2 (3.82+2.53+2.05/3=2.8); y por último, el perito Patricio Gajardo Rocha, utiliza como parámetros de cotejo, 3 predios emplazados en zonas urbanas y de equipamiento con uso industrial Zu-6, Ze-56 y Ze-5. De esta manera, no existió por parte del tribunal un descarte de plano de las argumentaciones de la reclamante, sino que, por el contrario, el rechazo fue con el mérito de todos los antecedentes, considerando también los informes periciales que la propia expropiada acompañó, pero que referían para la homologación, inmuebles de características muy distintas a las del predio expropiado, y en tal virtud, no había antecedentes que permitieran desvirtuar la tasación de la comisión de peritos. QUINTO: Que, conforme con lo anterior, tampoco se verifican los agravios que invoca la expropiada referidos a que no se realiza una valoración adecuada de sus pericias conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco se configura el agravio consistente en haberse establecido la tasación de la comisión de peritos, como el perjuicio efectivo que se causó al propietario, ya que el tribunal frente a diferentes peritajes, ponderó los antecedentes y por no ser suficientes los presentados por la expropiada, decide darle valor a los de la Comisión, la cual por ley está llamada a determinar el monto de la indemnización provisional, de modo que si la reclamante no logra desvirtuar la pretendida insuficiencia de dicha tasación con los medios de prueba legal, no puede acogerse el reclamo y, en este caso, la prueba pericial aportada por la reclamante no fue suficiente para desvirtuar la tasación efectuada por la comisión de peritos ni para justificar el significativo aumento de valor pretendido por la expropiada, ya que lo

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº24 de la Constitución Política de la República; 12 y siguientes, y 40 del Decreto Ley Nº2.186 de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; 1698, 1699, 1700 del Código Civil; 144, 160, 169, 170, 186, 342, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se REVOCA la sentencia apelada de dos de junio de dos veinticinco, que rechazó la reclamación efectuada por el Fisco de Chile, de la indemnización provisional que ha de pagarse por la expropiación del lote 6-1 ubicado en la comuna de Calama, necesario para ejecución de la obra CONCESIÓN VIAL RUTAS DEL LOA. SECTOR A. RUTA 25, TRAMO ENLACE CARMEN ALTO - CALAMA. Km. 107.250,00 a Km. 107.468,50; solo en cuanto se fija como indemnización definitiva por el concepto de terreno expropiado la suma de $46.026.089 a razón de $8.461 por metro cuadrado de terreno expropiado; y, en consecuencia, se declara que el valor total y definitivo para la indemnización por la expropiación del Lote 6-1, asciende a $50.180.244.- (cincuenta millones ciento ochenta mil doscientos cuarenta y cuatro pesos); debiendo la expropiada restituir el exceso percibido, reajustado conforme a la variación del IPC entre la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria y el pago efectivo de la devolución percibida en exceso. II.- Se confirma en todo lo demás la sentencia en alzada. III.- Cada parte asumirá sus costas. Regístrese y comuníquese. Rol 1244-2025 (Civil) Redacción del ministro Eric Sepúlveda Casanova. 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos ingreso Corte 1244-2025 sobre reclamación de monto de expropiación, que incide en la causa rol C-2077-2022, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, se rechazaron las reclamaciones interpuestas por el abogado José Monrroy Licuime, en representación de Enaex S.A., y la reclamación del Fisco de Chile, respecto del monto prov

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica