BRAVO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COMPIN
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Martina Araneda Ríos interpone recurso de protección en favor de Luis Aníbal Bravo Rivera, en contra de las Resoluciones Exentas N°R-01-UNRA-126285-2025, de 10 de septiembre de 2025, y N°R-01-UNRA-134917-2025, de 30 de septiembre de 2025, dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmaron el rechazo de las licencias médicas N°119137331-2 y 112964600-0, extendidas por 30 días cada una a partir de mayo de 2025, acto que considera ilegal y arbitrario y que conculca los derechos a la integridad física y psíquica, y de propiedad, asegurados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente fue víctima de la rotura de tendones del manguito rotador del hombro izquierdo en noviembre de 2024, lo que requirió intervención quirúrgica, uso de cabestrillo, tratamiento farmacológico y rehabilitación kinesiológica, cuestión que le impedía desarrollar sus labores como ingeniero constructor, haciendo uso de licencias médicas para su reposo y posterior proceso de rehabilitación. Esgrime que, en este contexto, las resoluciones recurridas son ilegales y arbitrarias por infringir el deber de fundamentación contenido en el artículo 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 16 del D.S. N°3 de 1984, toda vez que se limitaron a invocar la insuficiencia de antecedentes médicos sin ponderar integralmente los informes aportados ni desplegar las facultades oficiosas de instrucción previstas en el artículo 21 del mismo reglamento –tales como ordenar peritajes, solicitar nuevos informes o evaluar directamente al paciente-, configurándose así un actuar carente de razonabilidad y de sustento técnico. Asimismo, alega la vulneración del principio de juridicidad, del deber de impulso de oficio y del estándar de objetividad requerido a la Administración, al no haberse realizado siquiera una evaluación médica complementaria pese a la existencia de antecedentes clínicos que daban cuenta de incapacidad laboral, lo que ha derivado en consecuencias graves para el recurrente, incluyendo endeudamiento, pérdida laboral y afectación a su salud física y psíquica. Solicita acoger el recurso, dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y ordenar la autorización de las licencias o, en subsidio, la realización de diligencias médicas necesarias para adoptar una decisión fundada conforme a derecho. Segundo: Que informó la Superintendencia de Seguridad Social alegando la improcedencia de la acción por incidir en materias propias del derecho a la seguridad social excluidas del ámbito del artículo 20 de la Constitución En cuanto al fondo, indica que no hay ilegalidad o arbitrariedad en la dictación de las Resoluciones Exentas N°R-01-UNRA-126285-2025, de 10 de septiembre de 2025, y N°R-01-UNRA-134917-2025, de 30 de septiembre de 2025, mediante las cuales se resolvió, respectivamente, rechazar y acoger parcialmente las reclamaciones relacionadas con licencias médicas emanadas de patologías traumatológicas. En cuanto a los antecedentes médicos, señala que el recurrente contaba con reposo previamente autorizado por 134 días, pero que respecto de las licencias de marras no acompañó informes clínicos actualizados, tales como evaluación reciente de traumatólogo, evolución del cuadro, exámenes complementarios ni respaldo de tratamiento kinesiológico, lo que impidió acreditar incapacidad laboral que justificara la prolongación del reposo, concluyendo los facultativos que los antecedentes eran insuficientes y que el reposo prolongado no se encontraba justificado. Sostiene que actuó dentro de su competencia conforme al DFL N°1 de 2005, D.S. N°3 de 1984 y Ley N°16.395, ponderando los antecedentes disponibles en un procedimiento reglado y que la licencia médica no genera por sí sola un derecho adquirido al subsidio, el cual depende de su autorización por el organismo competente y de la acreditación de incapacidad laboral, descartando vulneración de derechos fundamentales como la integridad física o el derecho de propiedad, y afirmando que la decisión se fundó en criterios médicos objetivos y en la falta de respaldo clínico suficiente, sin que resulte obligatorio recabar nuevos antecedentes si los existentes permiten formar convicción técnica sobre la improcedencia del reposo, por lo que solicita el rechazo del recurso. Tercero: Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley– o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales protegidos por el referido artículo 20 de la Carta Política. I.- En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso. Cuarto: Que en lo que dice relación con la alegación de que la garantía invocada no se encuentra contemplada dentro del artículo 20 de la Carta Fundamental, por versar sobre un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, ello en caso alguno torna en inadmisible el recurso de protección, toda vez que sin perjuicio de no invocarse expresamente, el rechazo de licencias médicas afectan necesariamente otras garantías consagradas en los números 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, una vez que ello se comprueba, esta Corte de Apelaciones tiene plenas facultades para así declararlo, independientemente que ello no haya sido alegado. En efecto, el presente arbitrio es de naturaleza esencialmente desformalizado. II.- En cuanto al fondo. Quinto: Que las decisiones impugnadas por la presente vía son las Resoluciones Exentas N°R-01-UNRA-126285-2025, de 10 de septiembre de 2025, y la N°R-01-UNRA-134917-2025, de 30 de septiembre de 2025, dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmaron el rechazo de las licencias médicas N°119137331-2 y 112964600-0, extendidas por 30 días cada una a partir de mayo de 2025, en atención a que los antecedentes aportados no permiten acreditar que el reposo se encuentra suficientemente justificado. Sexto: Que conviene tener presente que lo que se denuncia por esta vía, no dice relación con las facultades que tiene la Superintendencia recurrida, puesto que el artículo 2º de la Ley 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, modificada por la Ley 20.691, establece cuáles son las funciones esenciales que tiene la Superintendencia de Seguridad Social. En cambio, lo que se denuncia es que la decisión impugnada carece de fundamento suficiente. Séptimo: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes allegados a esta causa junto al informe de la recurrida, el actor registraba otras licencias médicas autorizadas con anterioridad a la fecha de la resolución reclamada por el mismo diagnóstico. Entonces, de lo que ahora se trata es determinar si fue explicitado el sustento del rechazo de las licencias aludidas en esta causa, debido a que el reposo médico prescrito al reclamante impresionó a la autoridad recurrida como no justificado. Octavo: Que resulta necesario traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. En seguida, el artículo 21 del mismo Reglamento dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”. Noveno: Que del mérito de los antecedentes, en especial, por el historial de licencias médicas efectivamente acogidas con anterioridad a las rechazadas, se hacía aconsejable que la autoridad de salud, al revisar administrativamente los antecedentes, hubiese advertido que la COMPIN no había adoptado alguna de las medidas, de entre las antes reseñadas del catálogo del artículo 21 del Reglamento, por lo que la decisión adoptada por la recurrida carece del debido sustento para explicar el rechazo de las licencias médicas extendidas en favor de quien se recurre, defecto que por lo mismo, torna en arbitraria dicha decisión, la que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, desde que no se acató el mandato legal de resolver con base las reclamaciones de que conoce, en términos de haber instado a que se recabaran los antecedentes necesarios que habilitaran la adopción de una providencia motivada, lo que en la especie, no aconteció. Y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,
Fallo
se resuelve: I. Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso. II. Que se acoge el recurso de protección deducido en favor de Luis Aníbal Bravo Rivera en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto se deja sin efecto las Resoluciones Exentas N°R-01-UNRA-126285-2025, de 10 de septiembre de 2025, y N°R-01-UNRA-134917-2025, de 30 de septiembre de 2025, dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que dicha entidad fiscalizadora dentro del plazo de 30 días corridos disponga practicar las pericias médicas que correspondan por un profesional médico especializado e imparcial para determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de la presente causa -debiendo el recurrente acompañar en dicha oportunidad sus informes médicos actualizados- y, hecho, se pronuncie nuevamente acerca de la reclamación intentada por el recurrente en contra del rechazo de las licencias médicas por la COMPIN. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°3820-2025 Protección
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San Miguel, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Martina Araneda Ríos interpone recurso de protección en favor de Luis Aníbal Bravo Rivera, en contra de las Resoluciones Exentas N°R-01-UNRA-126285-2025, de 10 de septiembre de 2025, y N°R-01-UNRA-134917-2025, de 30 de septiembre de 2025, dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social, que c
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