2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

MARCO SALGADO Y COMPAÑIA LIMITADA/MOLINO FUENTES SA

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2°.- Que, en la especie, el recurrente dedujo apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha once de mayo del año en curso que rechaza, sin costas, la solicitud de suspensión de términos solicitada. Que entonces dicha resolución es un decreto, resolución que no se encuentra en ninguna de la hipótesis excepcionales de apelación recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el abogado Carlos Nelson Effa, en contra de la resolución de once de mayo de dos mil veintiséis. Devuélvase. R.I.C.: 462 - 2026 Civil.-

Fallo

se resuelve: Téngase por cumplido con lo ordenado. Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2°.- Que, en la especie, el recurrente dedujo apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha once de mayo del año en curso que rechaza, sin costas, la solicitud de suspensión de términos solicitada. Que entonces dicha resolución es un decreto, resolución que no se encuentra en ninguna de la hipótesis excepcionales de apelación recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el abogado Carlos Nelson Effa, en contra de la resolución de once de mayo de dos mil veintiséis. Devuélvase. R.I.C.: 462 - 2026 Civil.-

Texto Completo (Preview)

C.A. Chillán. GHS/cpr.- Chillán, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Proveyendo presentación de folio 4, se resuelve: Téngase por cumplido con lo ordenado. Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables

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