SIN INFORMACION

ALMARZA PARRA DAVID ANTONIO / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL (CLC)

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparece doña Edelina del Carmen Almarza Pérez, deduciendo recurso de amparo en favor de su familiar, don David Antonio Almarza Parra, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. La recurrente impugna la resolución N° 3448-2026, dictada por la recurrida con fecha veintinueve de abril del año en curso, mediante la cual se denegó al amparado el beneficio de libertad condicional correspondiente al primer semestre de dos mil veintiséis. Fundamenta su acción señalando el amparado cumple a cabalidad con los requisitos objetivos de tiempo mínimo de reclusión y conducta intachable exigidos por el Decreto Ley N.º 321, encontrándose actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur. Sostiene que la denegación del beneficio carece de justificación razonable, deviniendo en un acto arbitrario e ilegal que perturba y vulnera la libertad personal del condenado, protegida por el artículo 19 N.º 7 y el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja la acción constitucional y se ordene otorgar de inmediato dicho beneficio penitenciario. Segundo: Que, informando al tenor del recurso, la ministra señora Lidia Poza Matus, en su calidad de presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, expone que la postulación del interno fue analizada pormenorizadamente en las sesiones correspondientes al primer semestre del año 2026, resolviéndose por unanimidad de sus miembros rechazar la concesión del beneficio, mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiséis. La autoridad recurrida señala que, si bien el amparado satisface los presupuestos de tiempo mínimo y conducta intachable previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2° del Decreto Ley N.º 321, el examen riguroso del informe de postulación psicosocial y su documentación de respaldo arrojó la presencia de factores de riesgo de reincidencia, que desaconsejan vivamente el otorgamiento del medio libre. Hace presente que el postulante presenta un elevado riesgo de reincidencia delictual, identificándose áreas críticas de intervención en familia y pareja, utilización del tiempo libre, vinculación con pares criminógenos, actitud y orientación procriminal, así como un patrón antisocial. Añade que el amparado muestra una actitud externalizada frente a la intervención profesional y un discurso centrado predominantemente en el costo personal y emocional de su reclusión, denotando una limitada consideración hacia la víctima y una profunda necesidad de intervención en responsabilización y empatía, lo que impide tener por acreditados avances consolidados en su proceso de reinserción social. Tercero: Que, de los antecedentes que obran en el expediente judicial, consta que el amparado se encuentra cumpliendo condena penal en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, a disposición del Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT N.º 640-2021. Consta, asimismo, que, por resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintiséis, esta Corte declaró la implicancia legal de la ministra señora Lidia Poza Matus para conocer de la tramitación y fallo de este recurso, por haber presidido la Comisión recurrida, siendo los presentes autos conocidos y fallados por la Sala correspondiente. Cuarto: Que la acción constitucional de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se erige como una garantía de rango superior destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando su libertad personal o seguridad individual se vean privadas, perturbadas o amenazadas por actos u omisiones que carezcan de fundamento legal. Por consiguiente, la procedencia de esta acción especial queda estrictamente supeditada a la verificación de una ilegalidad. Quinto: Que, para resolver la controversia, es menester precisar la naturaleza del beneficio de libertad condicional. Conforme al artículo 1° del Decreto Ley N.º 321 (modificado sustancialmente por la Ley N.º 21.124), la libertad condicional no reviste el carácter de un derecho subjetivo inherente al condenado, por el solo hecho de cumplir ciertos presupuestos temporales, sino que constituye un medio de prueba de carácter penitenciario y de naturaleza altamente condicionada, toda vez que su concesión exige que el postulante demuestre fehacientemente "avances concretos y sostenidos en su proceso de reinserción social". Por tanto, los requisitos de tiempo mínimo y conducta intachable (artículo 2°, numerales 1 y 2) operan meramente como presupuestos de admisibilidad formal para habilitar la postulación, pero, de ningún modo, configuran un derecho automático al efecto, desde que el legislador impone a la Comisión la obligación ineludible de efectuar una ponderación sustantiva y de mérito técnico, sobre la base del informe de postulación psicosocial (numeral 3° del citado artículo). Sexto: Que la Comisión de Libertad Condicional se encuentra plenamente facultada por el ordenamiento jurídico para ponderar de forma soberana y técnica los antecedentes conductuales y psicosociales provistos por Gendarmería de Chile. En este examen, la circunstancia de que el amparado demuestre una buena conducta intrapenitenciaria durante los últimos bimestres no la obliga a conceder el beneficio, toda vez que el comportamiento adaptativo dentro de un régimen cerrado y bajo supervisión constante no garantiza, por sí solo, la contención del riesgo delictual en el medio libre sin supervisión institucional directa. Séptimo: Que, a su turno, analizada la resolución recurrida N.º 3448-2026 de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiséis, esta Corte advierte que la Comisión de Libertad Condicional ha fundado su decisión de rechazo con rigurosidad técnica y de manera pormenorizada, sustentándola en antecedentes objetivos extraídos directamente del informe psicosocial del interno. Al efecto, se releva justificadamente la concurrencia de factores de alta gravedad que obstaculizan la viabilidad de su egreso: 1. Elevado riesgo de reincidencia delictual, con variables críticas no resueltas en esferas fundamentales como la estructuración familiar, el uso constructivo del tiempo libre y la persistencia de un patrón antisocial y de vinculación activa con pares criminógenos. 2. Actitud externalizada de responsabilización, lo que evidencia una resistencia o dificultad severa para iniciar un proceso de intervención profesional genuino orientado a la modificación de las conductas transgresoras, atribuyendo las consecuencias delictuales a factores ajenos a su control. 3. Ausencia de empatía y de conciencia del daño, toda vez que el discurso del amparado se encuentra centrado de manera egocéntrica en los costos emocionales y psicológicos que la privación de libertad le ha reportado a él, mostrando una limitada y deficitaria consideración hacia la víctima del delito por el cual cumple condena. 4. Necesidad de abordaje sistemático, requiriéndose una intervención profunda en materia de responsabilización penal, empatía y reconfiguración de sus patrones de pensamiento antes de estimar consolidada su reinserción. Octavo: Que, en virtud del análisis precedente, esta Corte concluye que el acto impugnado no adolece de ilegalidad. La Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones obró estrictamente en el ejercicio de las competencias que la ley le confiere, aplicando las disposiciones del Decreto Ley N.º 321 de manera razonada y dictando una resolución debidamente fundada, ajustada al mérito técnico de los antecedentes psicosociales que le fueron presentados, y cuyas conclusiones esta Corte comparte. Noveno: Que, por consiguiente, al no configurarse un acto que afecte de manera ilegítima la libertad personal del amparado, quien permanece privado de su libertad en virtud del cumplimiento de una condena penal firme y ejecutoriada emanada de un tribunal competente, la presente acción constitucional

Fallo

fallo de este recurso, por haber presidido la Comisión recurrida, siendo los presentes autos conocidos y fallados por la Sala correspondiente. Cuarto: Que la acción constitucional de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se erige como una garantía de rango superior destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando su libertad personal o seguridad individual se vean privadas, perturbadas o amenazadas por actos u omisiones que carezcan de fundamento legal. Por consiguiente, la procedencia de esta acción especial queda estrictamente supeditada a la verificación de una ilegalidad. Quinto: Que, para resolver la controversia, es menester precisar la naturaleza del beneficio de libertad condicional. Conforme al artículo 1° del Decreto Ley N.º 321 (modificado sustancialmente por la Ley N.º 21.124), la libertad condicional no reviste el carácter de un derecho subjetivo inherente al condenado, por el solo hecho de cumplir ciertos presupuestos temporales, sino que constituye un medio de prueba de carácter penitenciario y de naturaleza altamente condicionada, toda vez que su concesión exige que el postulante demuestre fehacientemente "avances concretos y sostenidos en su proceso de reinserción social". Por tanto, los requisitos de tiempo mínimo y conducta intachable (artículo 2°, numerales 1 y 2) operan meramente como presupuestos de admisibilidad formal para habilitar la postulación, pero, de ningún modo, configuran un derecho automático al efecto, desde que el legislador impone a la Comisión la obligación ineludible de efectuar una ponderación sustantiva y de mérito técnico, sobre la base del informe de postulación psicosocial (numeral 3° del citado artículo). Sexto: Que la Comisión de Libertad Condicional se encuentra plenamente facultada por el ordenamiento jurídico para ponderar de forma soberana y técnica los antecedentes conductuales y psicosociales provistos por Gendarmería de Chile. En este examen, la circunstancia de que el amparado demuestre una buena conducta intrapenitenciaria durante los últimos bimestres no la obliga a conceder el beneficio, toda vez que el comportamiento adaptativo dentro de un régimen cerrado y bajo supervisión constante no garantiza, por sí solo, la contención del riesgo delictual en el medio libre sin supervisión institucional directa. Séptimo: Que, a su turno, analizada la resolución recurrida N.º 3448-2026 de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiséis, esta Corte advierte que la Comisión de Libertad Condicional ha fundado su decisión de rechazo con rigurosidad técnica y de manera pormenorizada, sustentándola en antecedentes objetivos extraídos directamente del informe psicosocial del interno. Al efecto, se releva justificadamente la concurrencia de factores de alta gravedad que obstaculizan la viabilidad de su egreso: 1. Elevado riesgo de reincidencia delictual, con variables críticas no resueltas en esferas fundamentales como la estructuración familiar, el uso constructivo del tiempo libre y la persistencia de un patrón antisocial y de vinculación activa con pares criminógenos. 2. Actitud externalizada de responsabilización, lo que evidencia una resistencia o dificultad severa para iniciar un proceso de intervención profesional genuino orientado a la modificación de las conductas transgresoras, atribuyendo las consecuencias delictuales a factores ajenos a su control. 3. Ausencia de empatía y de conciencia del daño, toda vez que el discurso del amparado se encuentra centrado de manera egocéntrica en los costos emocionales y psicológicos que la privación de libertad le ha reportado a él, mostrando una limitada y deficitaria consideración hacia la víctima del delito por el cual cumple condena. 4. Necesidad de abordaje sistemático, requiriéndose una intervención profunda en materia de responsabilización penal, empatía y reconfiguración de sus patrones de pensamiento antes de estimar consolidada su reinserción. Octavo: Que, en virtud del análisis precedente, esta Corte concluye que el acto impugnado no adolece de ilegalidad. La Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones obró estrictamente en el ejercicio de las competencias que la ley le confiere, aplicando las disposiciones del Decreto Ley N.º 321 de manera razonada y dictando una resolución debidamente fundada, ajustada al mérito técnico de los antecedentes psicosociales que le fueron presentados, y cuyas conclusiones esta Corte comparte. Noveno: Que, por consiguiente, al no configurarse un acto que afecte de manera ilegítima la libertad personal del amparado, quien permanece privado de su libertad en virtud del cumplimiento de una condena penal firme y ejecutoriada emanada de un tribunal competente, la presente acción constitucional de amparo debe ser desestimada. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de don David Antonio Almarza Parra, en contra de la resolución N.º 3448-2026, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiséis, de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones. Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese. N°Amparo-2398-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que comparece doña Edelina del Carmen Almarza Pérez, deduciendo recurso de amparo en favor de su familiar, don David Antonio Almarza Parra, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. La recurrente impugna la resolución N° 3448-2026, dictada por la recurrida con fecha vei

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