SIN INFORMACION

EUDI NIEVES RODRIGUES HERNÁNDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Contencioso administrativo-38-2026 comparece el abogado Juan Sebastián Arroyo Escobar, de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, consultorio Chiguayante, en representación de doña Eudi Nieves Rodrigues Hernández, ciudadana de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, deduciendo acción de reclamación de expulsión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Impugna la Resolución Exenta N° 25252010, de fecha 2 de mayo de 2025, notificada el 26 de enero de 2026, dictada por la Dirección Nacional del servicio reclamado, la cual dispuso la expulsión de la recurrente del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por un lapso de 5 años. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho, señala que su representada es oriunda de Puerto de la Cruz, Venezuela, país que abandonó el 5 de abril de 2024 debido a la grave crisis económica, política y social, falta de empleo y escasez de insumos de salud. Ingresó a Chile por paso no habilitado en Colchane el 27 de abril de 2024, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y reunirse con su hermana residente en San Pedro de la Paz. Se estableció en la comuna de Chiguayante, desempeñándose en labores de cuidado de niños y adultos mayores para sustentar a su hijo, Thiago Javier Martínez Rodríguez, de 8 años de edad. En el ámbito familiar, destaca que la recurrente se encuentra plenamente integrada a la comunidad a través de la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Santos, donde conoció al ciudadano chileno Pablo Nicolás Ruiz Morales, con quien contrajo matrimonio con fecha 27 de noviembre de 2025. Actualmente conviven en un inmueble familiar y su cónyuge posee el título de Ingeniero Constructor. Respecto de su hijo Thiago, señala que asiste al Colegio Balmaceda Saavedra de Chiguayante, cursando actualmente cuarto año básico. En cuanto al derecho, alega la ilegalidad del acto por infracción al artículo 129 de la Ley N° 21.325, al no haber ponderado la autoridad las circunstancias personales, el arraigo laboral y, especialmente, el fuerte vínculo matrimonial con un ciudadano chileno, limitándose a una fundamentación basada exclusivamente en el ingreso irregular. Invoca la falta de proporcionalidad de la prohibición de ingreso máxima (5 años) impuesta para una infracción que no constituye delito. Fundamenta su pretensión en los principios de protección de la unidad familiar, el interés superior del niño, el principio pro homine y el principio de no devolución ante la crisis humanitaria en Venezuela. Solicita que se acoja la acción de reclamación de expulsión, dejando sin efecto el acto administrativo de expulsión impugnado y que se disponga o adopten todas las medidas necesarias para iniciar la tramitación de regularización de la situación migratoria de la reclamante, con costas. Acompañó a su presentación los siguientes documentos: Cédula de identidad venezolana de la recurrente; Acta de notificación de la medida de expulsión de 26 de enero de 2026; Certificados de residencia emitidos por la Junta de Vecinos “Villa Lagos de Chile”; Tarjeta de extranjero infractor de la PDI; Comprobantes de inscripción a FONASA de la recurrente y su hijo; Certificado de antecedentes penales de Venezuela (sin registros); Acta de nacimiento del menor Thiago Martínez Rodríguez; Certificado de matrimonio con el ciudadano chileno Pablo Ruiz Morales; Contrato de trabajo y certificado de cotizaciones de AFP Modelo del cónyuge; Título de Ingeniero Constructor del cónyuge y título de Técnico Superior en Administración de la recurrente; Certificado de Beneficio de Asistencia Jurídica de la CAJ. En folio 5 informó la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial Concepción, suscrito por el Prefecto Juan Luis Fonseca Neira. Informa que, consultados los sistemas policiales (GEPOL), la recurrente registra una orden de expulsión vigente emanada por la Resolución Exenta N° 25252010. Indica que registra la denuncia por ingreso clandestino mediante Informe Policial N° 789, de fecha 16 de mayo de 2024. Que se encuentra firmando regularmente conforme a la legislación vigente. El 26 de enero de 2026 se notificó personalmente la medida informándole de sus derechos. Respecto al menor T.J.M.R., informa que no registra ingreso al país por pasos controlados. En folio 9 informó el reclamado Servicio Nacional de Migraciones por medio del abogado Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, solicitando el rechazo de la reclamación, afirmando que el acto impugnado se ajusta estrictamente a la legalidad y que la sola abstención de la expulsión perpetuaría una situación de irregularidad. Expone que la recurrente ingresó eludiendo el control fronterizo en Colchane el 4 de mayo de 2024, pagando $100.000 a un facilitador tras transitar por varios países. Respecto de la resolución administrativa impugnada, explica que para resolver sí se ponderaron los criterios del artículo 129 de la ley 21.325, pero que al momento de dictarla el Servicio determinó que la extranjera no mantenía vínculos familiares ni había realizado contribuciones significativas. Sobre el matrimonio al que se hace referencia en este recurso de protección, afirma que éste se registró con fecha 27 de noviembre de 2025, siendo posterior a la notificación del inicio del proceso sancionatorio y a la propia dictación de la Resolución de expulsión. Respecto al hijo menor, Thiago Martínez Rodríguez, indica que su situación migratoria es irregular al no registrar solicitudes de residencia. Adjuntó al informe copia de la resolución exenta N° 25252010, de 2 de mayo de 2025; informes policiales N° 131 de 2026 y N° 789 de 2024 y acta de notificación de inicio de proceso y declaración de ingreso clandestino. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que reclamación de que se trata se encuentra consagrada en el artículo 141, inciso primero, de la Ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería, que dispone “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2.- Que en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 25252010, de fecha 2 de mayo de 2025, notificada el 26 de enero de 2026, emanada del Servicio, que ordenó la expulsión de la recurrente y dispone su prohibición de ingreso al país. De los antecedentes surge que la medida de expulsión reclamada se fundó exclusivamente en el ingreso por paso no habilitado de la reclamante. Al respecto cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley N° 21.325, señala: “Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N.º 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29”. Por su parte, el aludido artículo 32, en su numeral 3°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: […] 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” 3.- Que la controversia se centra en determinar si la resolución exenta que decretó la expulsión de doña Eudi Nieves Rodrigues Hernández, se encuentra debidamente fundada y si respeta los principios de proporcionalidad y protección de la familia. 4.- Que, según lo prescrito en el artículo 129 de la Ley N° 21.325, la administración tiene el deber imperativo de ponderar, previo a dictar una medida de expulsión, una serie de circunstancias personales del extranjero, tales como los antecedentes delictuales, los vínculos familiares con residentes o chilenos, y el interés superior del niño. 5.- Que, del examen de los antecedentes, consta fehacientemente que la recurrente posee un arraigo familiar sólido en el país. Se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano chileno don Pablo Nicolás Ruiz Morales desde el 27 de noviembre de 2025, y es madre del menor Thiago Javier Martínez Rodríguez, de 8 años, quien se encuentra plenamente integrado al sistema escolar nacional en Chiguayante. La ejecución de la medida de expulsión implicaría un quebrantamiento injustificado de la vida familiar y una vulneración al interés superior del niño, privándolo de su principal sustento afectivo y de la estabilidad alcanzada en el país. 6.- Que, asimismo, se ha acreditado que la afectada no registra antecedentes penales ni en Chile ni en Venezuela, lo que refuerza la conclusión de que su permanencia no representa una amenaza para la seguridad nacional o el orden público. A ello se suma su inserción social y laboral acreditada a través de sus estudios técnicos y su participación en la comunidad religiosa local. 7.- Que la autoridad administrativa fundó la sanción exclusivamente en la irregularidad del ingreso por paso no habilitado. No obstante, esta Corte estima que la aplicación automática de la expulsión, sin una valoración real y pormenorizada de las circunstancias de arraigo matrimonial y familiar descritas, deviene en una medida desproporcionada e irracional. Siguiendo el principio pro homine, las normas deben interpretarse de la forma más favorable a la vigencia de los derechos fundamentales, especialmente cuando está en juego la unidad de la familia. 8.- Que, en consecuencia, el acto administrativo reclamado carece de la motivación suficiente exigida por la Ley N° 19.880, al no justificar por qué los antecedentes de integración familiar no fueron suficientes para desestimar la sanción más gravosa del ordenamiento migratorio.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 3 y N° 7 de la Constitución Política de la República, y artículos 129 y 141 de la Ley N° 21.325, se resuelve: I.- Que se acoge, sin costas, el reclamo deducido en favor de doña Eudi Nieves Rodrigues Hernández, y, por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25252010, de fecha 2 de mayo de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión y prohibición de ingreso al país. II.- Que, en consecuencia, el Servicio Nacional de Migraciones deberá adoptar las medidas necesarias para permitir que la reclamante inicie el proceso de regularización de su situación migratoria conforme a la normativa vigente, atendidos sus vínculos familiares y laborales acreditados en el proceso. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado integrante señor Maximiliano Javier Escobar Saavedra. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el fiscal judicial señor Hernán Amador Rodríguez Cuevas, por estar constituido en visita a notaría. N° Contencioso Administrativo-38-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a tres de junio del año dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Contencioso administrativo-38-2026 comparece el abogado Juan Sebastián Arroyo Escobar, de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, consultorio Chiguayante, en representación de doña Eudi Nieves Rodrigues Hernández, ciudadana de nacionalidad venezolana, de 31 años d

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