GOMEZ RODRÍGUEZ, ROSSEMELY KARINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación y a favor de doña ROSSEMELY KARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.970.137-4, con domicilio en Waldo Alcalde N° 1351, Casa 92, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE, representado legalmente por don Frank Carlos Sauerbaum Muñoz, ingeniero, con domicilio en calle San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emitir la orden de pago de derechos de su solicitud de nacionalización y la remisión del correspondiente proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, como acto terminal de su competencia, lo cual afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresó la solicitud de carta de nacionalización el 20 de noviembre de 2024, bajo el ID de trámite N° 71853593, adjuntando los antecedentes necesarios para su correcto procesamiento. Sostiene que, a la fecha de interposición del recurso, ha transcurrido un año, cinco meses y veintidós días sin que la autoridad recurrida haya emitido pronunciamiento formal o haya liberado la orden de giro de pago de derechos de su solicitud, manteniéndola en un estado de completa incertidumbre y vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley en relación con otros interesados que han obtenido respuesta en plazos inferiores. Invoca la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, destacando la infracción a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad previstos en sus artículos 7, 8, 9 y 14. Asimismo, argumenta la procedencia del plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de dicho cuerpo legal, indicando que el retardo injustificado no puede ampararse en causales de caso fortuito o fuerza mayor derivados de la pandemia o de la sobrecarga de trabajo de la institución recurrida. Por tales motivos, solicita acoger el recurso y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones que concluya la etapa de su competencia y remita los antecedentes respectivos al Ministerio del Interior en un plazo no superior a sesenta días, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, a folio 4, compareció el abogado Roberto Ignacio Castillo Toro, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE, evacuando el informe correspondiente y solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección por ser improcedente, al no configurarse un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere las garantías del artículo 20 de la Carta Fundamental. Expone, como antecedentes de hecho, que la recurrente es titular de residencia definitiva vigente en el país, otorgada mediante la Resolución Exenta N° 22200615 de 18 de mayo de 2022, manteniendo un estatus migratorio regular que le permite transitar, trabajar, e ingresar o salir del territorio nacional sin impedimentos, por lo que la pendencia de la solicitud de nacionalización no le genera perjuicio ni afecta sus derechos fundamentales. Confirma que la solicitud de carta de nacionalización fue ingresada el 20 de noviembre de 2024, encontrándose actualmente en la etapa de "Primer Análisis". Explica que la carta de nacionalización es un beneficio soberano de especial gracia otorgado discrecionalmente por el Presidente de la República, cuyo trámite requiere la intervención coordinada de diversos organismos públicos, como la Policía de Investigaciones de Chile y el Ministerio del Interior, exigiéndose un análisis exhaustivo y pormenorizado de los antecedentes que justifica una tramitación más extensa, la cual promedia tres años según se informa de manera pública en los canales oficiales de la institución. En derecho, sostiene que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no posee carácter fatal para la administración y que la excesiva carga de solicitudes migratorias que enfrenta el Servicio constituye un supuesto de fuerza mayor que excusa la demora en la tramitación de estos asuntos. Por último, descarta cualquier trato desigual o discriminación respecto de la actora, toda vez que su solicitud se somete al mismo procedimiento general que rige para todos los postulantes. Consecuentemente, solicita el rechazo de la acción de protección, sin costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, por su naturaleza, una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes expresamente enumerados en dicha norma, mediante la adopción de medidas de resguardo destinadas a restablecer el imperio del derecho ante cualquier acto u omisión arbitrario o ilegal que cause privación, perturbación o amenaza en su ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, constituye presupuesto de admisibilidad de la referida acción la concurrencia copulativa de un acto u omisión calificado de ilegal (contrario al ordenamiento jurídico) o arbitrario (fruto del mero capricho, carente de fundamentación racional y de proporcionalidad) y que de ello se derive de manera directa una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de las garantías fundamentales invocadas por el recurrente. QUINTO: Que, para resolver adecuadamente la controversia planteada respecto del Servicio Nacional de Migraciones, resulta indispensable acudir a las disposiciones de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Dicha ley consagra principios fundamentales destinados a disciplinar la actividad pública, destacando el principio de celeridad (artículo 7°), en virtud del cual la administración debe impulsar de oficio los trámites, removiendo los obstáculos que afecten su pronta y debida resolución; el principio conclusivo (artículo 8°), que impone la obligación de dar término al procedimiento mediante un acto decisorio que resuelva el fondo; el principio de economía procedimental (artículo 9°), encaminado a lograr la máxima eficacia con el menor número de trámites posibles; y el principio de inexcusabilidad (artículo 14), que obliga a la administración a dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos que ante ella se sustancien. SEXTO: Que de los antecedentes del expediente digital queda plenamente acreditado que la actora ingresó su solicitud de Carta de Nacionalización el 20 de noviembre de 2024. Asimismo, consta de lo informado por la propia autoridad recurrida que, transcurridos más de dieciocho meses desde dicha presentación, el expediente administrativo aún se mantiene inmóvil en la etapa inicial denominada de "Primer Análisis", sin registrarse ningún avance sustantivo tendiente a materializar los informes policiales o la correspondiente calificación que haga viable el progreso del procedimiento. SÉPTIMO: Que la justificación proporcionada por la parte recurrida, fundada en la alta congestión de trámites y en el volumen de las solicitudes de los usuarios debido a los flujos migratorios actuales, no resulta jurídicamente aceptable para eximirla del cumplimiento de sus obligaciones legales. En efecto, el incremento de la demanda de servicios estatales representa un fenómeno previsible e inherente a la gestión pública contemporánea que debe ser abordado mediante la debida planificación y optimización de los recursos por parte de la administración, sin que resulte admisible trasladar las consecuencias de la ineficiencia u obsolescencia del aparato institucional al administrado que ha cumplido debidamente con los requisitos legales correspondient
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña ROSSEMELY KARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá concluir la tramitación que de acuerdo a la normativa legal le compete en relación a la solicitud de Carta de Nacionalización de la actora y, en caso de estimarlo procedente, remitir los antecedentes con el informe y proyecto correspondiente a la Subsecretaría del Interior para la continuación de su curso regular, debiendo informar de dicho cumplimiento a la parte recurrente y a esta Corte dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 885-2026 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Gómez Rodríguez, Rossemely Karina Servicio Nacional de Migraciones de Chile. Recurso de protección. Rol Nº 885-2026. La Serena, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación y a favor de doña ROSSEMELY KARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extran
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