SIN INFORMACION

DE VICENZI CÁCERES, VALERIA ALEJANDRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL .

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 10 de abril de 2026, Ariel Esteban Wolfenson Rivas, abogado, en representación de Valeria Alejandra De Vicenzi Cáceres, chilena, licenciada en educación, cédula de identidad N° 13.219.812-8, domiciliada para estos efectos en calle Guillermo Max Schmidt Pozo #3105, La Serena, deduce recurso de protección en contra de la Comisión Médica Regional de La Serena de la Superintendencia de Pensiones, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 60.818.000-1; de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, RUT N° 61.509.000-K, representada legalmente por Andrea Mercedes Cisternas Tiemann, abogada, ambas domiciliadas en calle Huérfanos N° 1376, piso 5, Santiago; y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Coquimbo, RUT N° 61.601.000-K, representada por Ramón Luis Zambrano Bustos, abogado, domiciliado en La Serena. Indica que el recurso se dirige respecto de una cadena administrativa lesiva y estructuralmente defectuosa, cuyo acto cúlmine es la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-33739-2026, de 11 de marzo de 2026, emitida por la SUSESO, la cual rechazó la solicitud de reconsideración y confirmó el rechazo de la licencia médica N° 23026377-9 (extendida por 30 días a contar del 10 de enero de 2026, por diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar), refrendando la decisión previa de la COMPIN Región de Coquimbo fundada en la causal "Pensionado por invalidez igual diagnóstico". Expone que la recurrente se desempeñaba en condiciones laborales regulares con una remuneración imponible promedio de $2.197.917. Añade que el 14 de febrero de 2025 comenzó un período de incapacidad laboral continua, siendo sometida el 18 de febrero de 2025 a una cirugía oncológica mayor (histerectomía total con anexectomía por cáncer cervicouterino) en el Hospital San Juan de Dios de La Serena. A partir de este hito, su estado de salud física y mental se deterioró gravemente, presentando un cuadro psiquiátrico severo diagnosticado con Trastorno Afectivo Bipolar, estrés postraumático complejo, trastorno límite de la personalidad y otros. Refiere que en el respectivo procedimiento de invalidez ante la Comisión Médica se fijó erróneamente como fecha de siniestro el 27 de mayo de 2025 (fecha de la solicitud) y no el 18 de febrero de 2025 (fecha de la cirugía), lo que provocó una distorsión en el cálculo de su "Ingreso Base", el cual disminuyó de los $2.197.917 reales a la suma de $127.333, esto es, una reducción superior al 90%. Sobre esta base, se emitió el Dictamen de Invalidez N° 005.4760/2025 de 2 de octubre de 2025 (ejecutoriado el 4 de noviembre de 2025), que reconoció un 56% de menoscabo global, calificando la invalidez como transitoria parcial. Sostiene que, tras la ejecutoria del dictamen, continuó presentando licencias médicas por el mismo cuadro, las cuales han sido rechazadas sistemáticamente por las recurridas aplicando fórmulas mecánicas y contradictorias. Detalla que la SUSESO, en resoluciones previas, alegó falta de antecedentes clínicos justificantes del reposo, pero luego varió su fundamento hacia una incompatibilidad automática derivada del dictamen de invalidez (Art. 12 DL 3500 y Art. 75 DS 57/1991). Finalmente, en la resolución recurrida N° R-01-UNAAD-33739-2026, de 11 de marzo de 2026, la autoridad administrativa llegó al extremo de fundar el rechazo afirmando erróneamente que la interesada padece de una "invalidez definitiva total", en abierta contradicción con el carácter transitorio y parcial fijado en el dictamen real. Estima que este actuar es ilegal y arbitrario por infringir el deber de fundamentación (Ley N° 19.880), el principio de coherencia y razonabilidad, vulnerando sus garantías fundamentales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (N° 1), la igualdad ante la ley (N° 2), el derecho a la seguridad social (N° 18) y el derecho de propiedad (N° 24). Concluye solicitando que se acoja el recurso, se dejen sin efecto las resoluciones de rechazo, se ordene rectificar la fecha de siniestro al 18 de febrero de 2025, se recalcule su Ingreso Base con exclusión de los períodos de incapacidad médica, se reevalúe su capacidad laboral residual y se ordene pronunciarse nuevamente respecto de las licencias rechazadas con un análisis clínico individualizado, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 15, don Ramón Luis Zambrano Bustos, abogado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Coquimbo, evacúa el informe solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer término, la improcedencia de la acción por cuanto la materia debatida versa sobre el otorgamiento de licencias médicas y el pago de subsidios de incapacidad laboral, materias adscritas al derecho de la Seguridad Social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, el cual no se encuentra amparado por el recurso de protección según el artículo 20 de la Carta Fundamental, existiendo además procedimientos administrativos especiales de revisión. En cuanto al fondo, expone que a la actora se le rechazó la licencia médica N° 23026377-9 (del 10 de enero de 2026 al 8 de febrero de 2026, por 30 días) bajo la causal "R-4 Pensionado por invalidez igual diagnóstico". Detalla que la recurrente cuenta con un trámite de pensión de invalidez transitoria parcial aprobado por la Comisión Médica Regional, ejecutoriado el 4 de noviembre de 2025, que aceptó un 56% de invalidez por el impedimento "Trastorno Afectivo Bipolar" (F31). Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, inciso segundo, del D.L. N° 3.500 y en el artículo 75 del D.S. N° 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las pensiones de invalidez son legalmente incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez. Así, los médicos contralores de la COMPIN, al constatar que la licencia médica se fundaba en la misma patología psiquiátrica que originó el beneficio previsional, procedieron al rechazo ajustados estrictamente a la normativa legal vigente, descartando cualquier actuar ilegal o arbitrario. Añade que no existe vulneración al derecho de propiedad, dado que la sola emisión de una licencia médica no constituye un derecho adquirido o indubitado sobre el subsidio correspondiente, requiriéndose su autorización previa por la autoridad sanitaria. Solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. TERCERO: Que, a folio 16, doña Andrea Mercedes Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, evacúa el informe solicitando el rechazo de la acción constitucional. En primer término, opone la alegación de improcedencia del recurso de protección por incidir en materias exclusivas de la seguridad social (Art. 19 N° 18), ajenas al ámbito de aplicación de la presente acción cautelar de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política. En subsidio, en cuanto al fondo, expone que del análisis de los antecedentes administrativos de la Sra. De Vicenzi Cáceres, consta que esta reclamó ante dicho Servicio en contra de lo resuelto por la COMPIN Región de Coquimbo. Mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-20204-2026, de 11 de febrero de 2026, se confirmó el rechazo de la licencia médica N° 23026377-9. Posteriormente, ante la solicitud de reconsideración de la actora, se dictó el acto terminal recurrido: la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-33739-2026, de 11 de marzo de 2026, que desestimó la reposición. Fundamenta que el rechazo del reposo prescrito se encuentra plenamente justificado en hechos y en derecho. Explica que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, destinado a que el trabajador recupere su capacidad laboral. No obstante, en la especie, la recurrente presenta el Dictamen de Invalidez N° 005.4760/2025, emitido por la Comisión Médica Central, que

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso de protección formulada por las recurridas, cabe señalar —como ya se ha fallado por esta Corte— que a lo que corresponde atender es a las prerrogativas constitucionales que se alegan como afectadas en el arbitrio objeto de este pronunciamiento, que son el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad, de los que tratan los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, expresamente contemplados bajo el ámbito de aplicabilidad y resguardo a que hace mención el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Por tal razón es que se desestimará esta defensa formal opuesta por la COMPIN y por la Superintendencia de Seguridad Social. SÉPTIMO: Que, el acto medular que por la presente acción se reclama es la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-33739-2026, de 11 de marzo de 2026, emitida por la SUSESO, que resolvió rechazar la solicitud de reconsideración y confirmar el rechazo de la licencia médica N° 23026377-9, extendida a favor de la actora por un total de 30 días a contar del 10 de enero de 2026 por diagnóstico de "Trastorno Afectivo Bipolar". Al respecto, la resolución impugnada, al confirmar el rechazo de la citada licencia, se fundó en las siguientes consideraciones técnicas y normativas: "Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 23026377-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes clínicos y administrativos tenidos a la vista, evidencian lesiones de carácter crónico no susceptibles de modificar con el reposo (...) Que, a mayor abundamiento, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido el Dictamen N° 005.4760/2025 de 02-10-2025, ejecutoriado con fecha 04-11-2025, por medio del cual se le ha reconocido a la Sra. De Vicenzi Cáceres un 56% de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, aceptar invalidez transitoria parcial. Que, conforme a lo señalado (...) no procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha de la resolución ejecutoriada ya citada, en consideración a lo previsto en el artículo 12, inciso 2° del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 75 del D.S. N° 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que las pensiones de invalidez establecidas por la ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez". OCTAVO: Que, analizando los antecedentes que obran en la carpeta digital, se desprende que la decisión impugnada incurre en dos contradicciones manifiesta, por cuanto, por una parte, reconoce la existencia de una patología que constituye una incapacidad laboral transitoria, y por otro lado dicha patología implica un cincuenta y seis por ciento de incapacidad para el trabajo, de lo que se colige que la recurrente cuenta con un cuarenta y cuatro por ciento de capacidad para trabajar, por lo que dicha circunstancia la habilitaría para desempeñarse laboralmente. Enseguida, por cuanto del propio tenor del informe aparece que el motivo del rechazo de la licencia médica es la existencia de una capacidad laboral permanente, circunstancia que no aparece de manifiesto en la resolución que se recurre en tanto en aquella se atribuye a su invalidez un carácter transitorio, por ende, modificable en cualquier momento. Las explicaciones dadas por la autoridad administrativa no pueden ser atribuibles al administrado en tanto son éstas las que permiten conocer el contenido y alcance de las resoluciones que se pronuncian respecto a situaciones que son analizadas en este recurso, por lo que no serán oídas, siendo además poco atendibles porque, conforme a la lógica, la naturaleza o calificación de una invalidez como transitoria en circunstancias que, pareciera ser, es permanente, pueden significar errores que autorizan a calificar la conducta de la super al confirmar el rechazo de la licencia médica, en arbitraria, razones que autorizan en acoger el recurso de protección.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que, SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso. II. Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Ariel Esteban Wolfenson Rivas en representación de doña Valeria Alejandra De Vicenzi Cáceres, dejándose sin efecto el rechazo de la licencia médica número 23026377-9, debiendo proceder la COMPIN a su pago dentro de quinto día hábil desde que quede ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 680-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

De Vicenzi Cáceres, Valeria Alejandra Superintendencia de Seguridad Social y otro Recurso de Protección Rol N° 680-2026 La Serena, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 10 de abril de 2026, Ariel Esteban Wolfenson Rivas, abogado, en representación de Valeria Alejandra De Vicenzi Cáceres, chilena, licenciada en educación, cédula de identidad N°

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