IZQUIEL BAEZ, IBRAHIN DAVID/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que el abogado Junior Armando Daza Vargas recurre de protección en favor de Ibrahin David Izquiel Baez, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Calle Capitán Federico Silva N°52, sector El Molino, comuna de Ovalle, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no habilitar de manera efectiva el sistema informático de la autoridad para presentar descargos en el contexto de un procedimiento sancionatorio de expulsión, alegando la grave vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley y a un procedimiento racional y justo, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado, el 17 de octubre de 2025, fue notificado del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión fundado en su ingreso a territorio nacional por paso no habilitado, otorgándole la autoridad un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Para ello, se le entregó una hoja de instrucciones con un usuario provisorio y clave temporal para acceder a la plataforma digital del Servicio. Sin embargo, afirma que desde el primer momento el amparado se vio imposibilitado de acceder al sistema debido a fallas en las credenciales virtuales provistas por la propia autoridad, lo que impidió la carga de antecedentes y el ejercicio real de su derecho de defensa. Añade que, ante tal indefensión, el afectado acudió a la Oficina de Migraciones de la Ilustre Municipalidad de Ovalle, la que tomó conocimiento de los hechos y realizó gestiones formales el 15 de diciembre de 2025 ante el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando expresamente la habilitación de la cuenta provisoria. No obstante, la recurrida no otorgó solución efectiva alguna, limitándose a derivar internamente la solicitud mientras el procedimiento continuaba su curso, concluyendo con la dictación de la Resolución Exenta N°2500100343304, de 30 de diciembre de 2025, que decretó su expulsión del país. Argumenta que esta situación reviste extrema gravedad pues el recurrente cuenta con un arraigo laboral estable en Chile y es padre de un niño de nacionalidad chilena nacido en Ovalle el 09 de enero de 2024. Destaca que la madre de su hijo es doña Carla Yamelis Flores Toledo, de nacionalidad venezolana, quien obtuvo sentencia favorable de esta misma Corte de Apelaciones el 07 de abril de 2026 (causa Rol N°542-2026) bajo idénticos presupuestos fácticos. Así, aduce que la ejecución del acto expulsivo implicará la destrucción de su núcleo familiar directo y la vulneración flagrante del interés superior del niño. Pide se acoja la acción constitucional, se deje sin efecto la resolución de expulsión, se ordene la suspensión del procedimiento mientras no se habilite un canal idóneo de defensa, con costas. Segundo. Que informa Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado de la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Expone, como antecedentes del extranjero, que no registra ingreso regular al territorio nacional por paso habilitado, lo que consta en el Informe Policial N°63 de 03 de junio de 2025 por ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio. Sostiene que mediante Oficio Ordinario N°74471867 de 17 de octubre de 2025 se notificó debidamente al extranjero el inicio del procedimiento sancionatorio, otorgándosele el término de 10 días hábiles para presentar descargos. Afirma que el recurrente no remitió documentación alguna en dicho periodo y que las consultas ante la oficina municipal de Ovalle en diciembre de 2025 resultaron extemporáneas al haber vencido con creces el término concedido. Asegura que la plataforma digital estuvo plenamente habilitada, señalando que capturas de pantalla de la propia atención municipal demuestran el acceso formal a la cuenta, por lo que la inactividad es imputable al interesado. Justifica la legalidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N°2500100343304 de 30 de diciembre de 2025 basándose en los antecedentes que el Servicio tenía a la vista a esa fecha. Finalmente, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar las medidas de expulsión dictadas bajo el imperio de la Ley N°21.325, por cuanto el legislador previó un mecanismo especial de impugnación judicial en el artículo 141 de dicho cuerpo normativo (recurso de reclamación), el cual suspende los efectos del acto y goza de tramitación preferente, debiendo aplicarse en la especie el principio de especialidad. Tercero. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la presente Acción Constitucional es necesario que exista un derecho o garantía fundamental objeto de protección y que éste se vea amagado por un acto u omisión ilegal o arbitraria. Cuarto. Que, en la especie, la parte recurrente impugna la imposibilidad material de presentar descargos y aportar antecedentes de arraigo dentro del procedimiento sancionatorio de expulsión instruido en su contra, debido a persistentes fallas tecnológicas del sistema informático provisto por el Servicio Nacional de Migraciones, lo cual redundó en la dictación de una resolución de expulsión fundada en una supuesta rebeldía. Quinto. Que, de forma previa a resolver el fondo del asunto, cabe pronunciarse respecto de la idoneidad de la acción deducida. Al respecto, esta Corte estima que la existencia de la reclamación contemplada en el artículo 141 de la Ley N°21.325 no obsta a la admisibilidad y conocimiento del recurso de protección. Ello se justifica porque la presente acción no persigue una mera revisión de la legalidad de fondo de la sanción de expulsión, sino que denuncia la vulneración de una garantía procesal previa y esencial: el derecho a ser oído y a defenderse activamente dentro de un procedimiento de rango legal. El derecho a la tutela constitucional de urgencia no puede verse supeditado a recursos ordinarios cuando se constata una indefensión material absoluta que afecta las bases del debido proceso y amenaza de manera inminente la unidad familiar del amparado, debiendo desestimarse la alegación de improcedencia del órgano recurrido. Sexto. Que, en cuanto al fondo de la controversia, la parte actora aportó un informe de la Oficina de Migraciones de la Ilustre Municipalidad de Ovalle que da cuenta de las gestiones formales realizadas el 15 de diciembre de 2025. Dicha prueba documental resulta idónea para acreditar que la plataforma digital provista por el Servicio Nacional de Migraciones presentaba un mal funcionamiento que impedía la carga efectiva de descargos y documentos mediante las credenciales provisorias otorgadas. Ante este escenario de alerta tecnológica informada a la autoridad por un canal oficial municipal, el Servicio Nacional de Migraciones omitió corregir el sistema informático o, en su defecto, habilitar un canal de atención física o presencial excepcional para recibir las alegaciones de la administrada. En lugar de ello, persistió en su omisión procediendo al cierre automático del periodo de descargos y dictó el acto terminal de expulsión prescindiendo de los antecedentes del recurrente. Séptimo. Que las bases del procedimiento administrativo consagradas en la Ley N°19.880, específicamente en sus artículos 10 (principio de contradictoriedad), 11 (principio de imparcialidad y razonabilidad) y 17 letra g) (derecho a formular alegaciones y aportar documentos), obli
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Ibrahin David Izquiel Baez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en definitiva, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2500100343304, de 30 de diciembre de 2025; y, en su lugar, se resuelve que se otorga al recurrente el plazo de treinta días hábiles, contados desde que el presente fallo se encuentre ejecutoriado, para presentar toda la documentación y descargos pertinentes ante la autoridad administrativa, debiendo esta última habilitar de manera inmediata cualquier medio idóneo, sea este digital o presencial físico, para dar cumplimiento adecuado y efectivo a aquello. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol No. 907-2026 Protección.
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Izquiel Baez Ibrahin David Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol No. 907-2026 La Serena, tres de junio de dos mil veintiséis. Visto y considerando. Primero. Que el abogado Junior Armando Daza Vargas recurre de protección en favor de Ibrahin David Izquiel Baez, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Calle Capitán Federico Silva N°52, sector El Molino, comuna de Ovalle, en
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