TOMCKOWIACK/ILUSTRE MUNICIPALIDAD LOS MUERMOS
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece doña Ana Eugenia Fullerton Castro, abogada, en favor de don Cristian Mauricio Tomckowiack Galindo, odontólogo, domiciliado en la comuna de Los Muermos, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Muermos, representada por su Alcalde don Emilio González Burgos, por estimar ilegal y arbitraria la dictación del Decreto Municipal Reservado N° 4, de 24 de septiembre de 2025, que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de destitución, procedimiento afinado mediante Decreto Municipal N° 2229, de 13 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido en sede administrativa. Expone que el recurrente se desempeñaba como odontólogo en el CESFAM Los Muermos, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Los Muermos, bajo modalidad indefinida desde enero de 2023, con una jornada de 44 horas semanales. Señala que, con fecha 28 de mayo de 2025, fue notificado para declarar en relación con una licencia médica registrada entre los días 29 de agosto y 1 de septiembre de 2023, período en que se encontraba regresando a Chile desde Estados Unidos, viaje para el cual habría solicitado previamente días administrativos. Indica que en el procedimiento disciplinario se le formularon cargos por haber obtenido y hecho uso de una licencia médica por cuatro días de reposo, entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2023, mientras se encontraba de viaje en el extranjero, ingresando al país el último día de vigencia de dicha licencia, conducta que fue calificada por la autoridad municipal como una vulneración grave al principio de probidad administrativa. Añade que formuló descargos, solicitó la invalidación de la acusación por incompetencia absoluta, acompañó medios de prueba y, previo informe fiscal, fue sancionado con destitución. La recurrente sostiene que los actos impugnados vulneran las garantías constitucionales previstas en los artículos 19 N° 2, N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República. En primer lugar, alega infracción al principio de competencia legal, afirmando que la calificación del uso, abuso o incumplimiento de una licencia médica corresponde a la COMPIN o ISAPRE respectiva, conforme al D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, y no a la Municipalidad recurrida, la que -a su juicio-habría invadido competencias técnico-médicas ajenas a su potestad disciplinaria. En segundo término, denuncia infracción al principio de legalidad de las sanciones, sosteniendo que la conducta reprochada -haber estado fuera del país al solicitar una licencia médica que prescribe reposo- no se encontraría tipificada como falta de probidad administrativa en los artículos 58, 61 ni 82 de la Ley N° 18.883, ni en el artículo 62 de la Ley N° 18.575. Agrega que la autoridad municipal habría creado, por vía de acto administrativo, una falta disciplinaria no prevista legalmente y habría extendido indebidamente una regla reglamentaria propia del régimen de licencias médicas al ámbito sancionatorio disciplinario. Asimismo, afirma que la sanción carece de motivación suficiente, por cuanto el decreto recurrido habría dado por establecido que solicitar una licencia médica encontrándose en el extranjero constituye, por sí mismo, una infracción grave a la probidad administrativa, sin explicar de qué modo la conducta habría afectado la imagen institucional, la lealtad con los compañeros de trabajo o el interés general comprometido. Añade que la licencia médica fue rechazada por incumplimiento de reposo, conforme al artículo 55 letra a) del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, y no por simulación de enfermedad o entrega de antecedentes clínicos falsos. También reprocha falta de proporcionalidad de la sanción, señalando que la autoridad municipal habría tratado la conducta como una falta de probidad objetiva, sin ponderar circunstancias atenuantes, eximentes o el elemento subjetivo de la conducta. Agrega que el recurrente ignoraba que estuviera prohibido solicitar licencia médica encontrándose fuera del país, y que no existiría una norma legal que establezca expresamente tal prohibición. Finalmente, denuncia infracción al principio de congruencia, sosteniendo que los cargos formulados no coincidirían plenamente con los hechos finalmente utilizados para justificar la destitución, lo que habría afectado el derecho de defensa del funcionario. Sobre esa base, afirma que la Municipalidad de Los Muermos habría actuado como comisión especial, vulnerando el artículo 19 N° 3 de la Constitución; que habría infringido la igualdad ante la ley; y que la destitución afectaría su derecho de propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, en particular la estabilidad funcionaria y las remuneraciones respectivas. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se deje sin efecto la sanción de destitución aplicada mediante Decreto Municipal Reservado N° 4, de 24 de septiembre de 2025, y el Decreto Municipal N° 2229, de 13 de octubre de 2025, que rechazó la reposición administrativa; que se ordene dictar un acto administrativo fundado y ajustado a derecho; y que se disponga la reincorporación del recurrente, junto con el pago de las remuneraciones no percibidas, con costas. A folio 11 evacúa informe la Ilustre Municipalidad de Los Muermos, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Sostiene, en primer término, que el ex funcionario no habría agotado la vía administrativa, pues no consta que haya reclamado ante la Contraloría General de la República o la Contraloría Regional de Los Lagos, conforme al artículo 138 inciso final de la Ley N° 18.883, sin perjuicio de reconocer que ello no constituye, en abstracto, un requisito de procedencia del recurso de protección. En cuanto al fondo, la recurrida afirma que el sumario administrativo fue instruido mediante Decreto Municipal N° 669, de 27 de mayo de 2025, sobre la base del Oficio E82804/2025, de 22 de mayo de 2025, de la Contraloría General de la República, que adjuntaba el Consolidado de Información Circularizada N° 9, relativo a personas que registraban salidas o permanencia en el extranjero mientras se encontraban haciendo uso de licencia médica. Expone que durante el procedimiento sumarial se garantizó el debido proceso, por cuanto el recurrente pudo presentar descargos, prestar declaración, acompañar antecedentes, acceder al expediente y conocer la vista fiscal. Afirma, además, que el ex funcionario no habría aportado prueba documental que acreditara que su viaje al extranjero obedeció a
Fundamentos
motivos médicos u otro propósito terapéutico que justificara su actuar. La Municipalidad sostiene que el sumario constató que el recurrente viajó a Estados Unidos entre el 17 de agosto y el 1 de septiembre de 2023, y que mientras se encontraba en dicho país obtuvo una licencia médica por videoconferencia, con médico chileno, por cuatro días, entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2023. Añade que el funcionario habría reconocido en su declaración que obtuvo la licencia de manera libre y voluntaria al sentirse mal, y que conocía la prohibición de guardar reposo en un lugar distinto a su domicilio, sin contar con autorización del ente de salud para realizar reposo fuera del lugar señalado. Agrega la recurrida que la conducta atribuida constituye un atentado grave al principio de probidad administrativa, por cuanto el funcionario habría utilizado una licencia médica -cuyo objeto es permitir la recuperación de la salud- para justificar su ausencia laboral y extender su feriado legal, privilegiando un interés particular sobre el interés general. Sostiene que, si bien corresponde a la COMPIN o ISAPRE aprobar o rechazar licencias médicas, ello no impide que la Municipalidad haga efectiva la responsabilidad administrativa cuando los hechos resultan relevantes desde la perspectiva de la probidad funcionaria. La recurrida añade que la medida disciplinaria fue adoptada en ejercicio de las potestades del Alcalde, conforme a la Ley N° 18.695, la Ley N° 18.883 y la Ley N° 19.378, y que la destitución resultaría procedente cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneran gravemente el principio de probidad administrativa. Cita, además, jurisprudencia administrativa y judicial que, según afirma, respaldaría la procedencia de la sanción en casos de viajes al extranjero durante licencia médica. Por último, la Municipalidad sostiene que el recurrente no habría explicado de manera clara y concreta cómo los decretos impugnados vulnerarían las garantías constitucionales invocadas, ni habría acreditado una acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado. Por ello, solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional, con costas. Se ordenó traer los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicha disposición enumera, mediante la adopción de medidas urgentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen su ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una vía de tutela excepcional, que no tiene por finalidad sustituir los procedimientos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, ni transformar a esta Corte en una instancia general de revisión del mérito, conveniencia o ponderación probatoria efectuada por la autoridad administrativa en un procedimiento disciplinario, salvo que aparezca de manera manifiesta una ilegalidad o arbitrariedad que afecte una garantía constitucional protegida. Segundo: Que los actos recurridos corresponden al Decreto Municipal Reservado N° 4, de 24 de septiembre de 2025, que aplicó al recurrente don Cristian Mauricio Tomckowiack Galindo la medida disciplinaria de destitución, y al Decreto Municipal N° 2229, de 13 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido en sede administrativa, ambos dictados por la Municipalidad de Los Muermos. La controversia planteada por el recurrente se centra, en lo sustancial, en sostener que la Municipalidad habría obrado fuera de su competencia al calificar hechos vinculados al uso de una licencia médica; que habría infringido los principios de legalidad, tipicidad, motivación, proporcionalidad y congruencia; y que, en definitiva, habría vulnerado las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad. En relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, su examen en esta sede se circunscribe a aquello que resulta amparable por la acción constitucional de protección, sin perjuicio de considerar las alegaciones procedimentales como parámetro de legalidad o arbitrariedad del acto recurrido. Tercero: Que, de los antecedentes relacionados en la parte expositiva y del informe evacuado por la Municipalidad recurrida, aparece que el procedimiento disciplinario tuvo su origen en antecedentes comunicados por la Contraloría General de la República, relativos a funcionarios que registraban salidas o permanencia en el extranjero mientras se encontraban haciendo uso de licencia médica. En ese marco, se instruyó sumario administrativo en contra del recurrente, quien se desempeñaba como odontólogo en el CESFAM Los Muermos, investigándose el hecho de haber obtenido y hecho uso de una licencia médica por cuatro días, entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2023, mientras se encontraba en Estados Unidos, ingresando al país el último día de vigencia de dicha licencia. Cuarto: Que no se advierte que la Municipalidad recurrida haya actuado fuera de la esfera de sus atribuciones por el solo hecho de instruir un procedimiento administrativo disciplinario y sancionar administrativamente una conducta vinculada al uso de una licencia médica. En efecto, una cosa es la competencia de la COMPIN o ISAPRE respectiva para pronunciarse sobre la autorización, rechazo o invalidación de una licencia médica, conforme al régimen técnico previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; y otra distinta es la potestad del empleador público para hacer efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida por los mismos hechos, en cuanto éstos puedan constituir infracción a deberes funcionarios o al principio de probidad administrativa. Dicha potestad encuentra sustento, en lo pertinente, en el régimen estatutario aplicable al personal de salud municipal, particularmente en la causal de falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecida fehacientemente por medio de sumario, así como en el deber general de observar estrictamente el principio de probidad administrativa. Quinto: Que el artículo 50 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, contempla que, constatada una infracción a las normas legales o reglamentarias que rigen el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, la COMPIN o ISAPRE debe dar cuenta al empleador para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o adopte las medidas laborales procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado. Por consiguiente, no resulta atendible sostener, con el estándar propio de esta sede cautelar, que la Municipalidad carecía absolutamente de competencia para instruir el sumario y resolver sobre la eventual responsabilidad administrativa del recurrente. La Municipalidad no aparece, en estos antecedentes, invalidando o autorizando una licencia médica, sino ejerciendo potestad disciplinaria respecto de la conducta funcionaria que estimó configurada a partir de los antecedentes del sumario. Sexto: Que tampoco se advierte una infracción manifiesta al principio de legalidad o tipicidad que torne procedente el amparo constitucional solicitado. La conducta reprochada no fue sancionada como una simple infracción sanitaria autónoma, ni únicamente por el hecho material de encontrarse el recurrente fuera del país durante el período de licencia médica. Según se desprende de los antecedentes relacionados, la autoridad administrativa estimó acreditado que el funcionario obtuvo y utilizó una licencia médica para justificar una ausencia laboral durante días que excedían su feriado legal, permitiéndole completar su viaje al extranjero, calificando tal conducta como una afectación grave al principio de probidad administrativa. En ese contexto, la infracción fue reconducida por la autoridad a los deberes funcionarios y al principio de probidad, que exige observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. De esta forma, lo alegado por el recurrente se dirige principalmente a controvertir la calificación jurídica y la ponderación de los antecedentes del sumario, materias que no habilitan por sí solas la tutela cautelar si no se advierte una ilegalidad manifiesta. Séptimo: Que, en relación con la motivación de los actos impugnados, de lo expuesto en el recurso y en el informe recurrido aparece que el Decreto Municipal Reservado N° 4 y el Decreto Municipal N° 2229 explicitan los antecedentes que la autoridad tuvo a la vista, particularmente la licencia médica otorgada por cuatro días, el período de viaje al extranjero y la conclusión administrativa relativa al uso de dicho instrumento para justificar la ausencia laboral. Asimismo, dichos actos contienen la calificación jurídica atribuida a esos hechos y las razones por las cuales la autoridad estimó configurada una infracción grave al principio de probidad administrativa. El recurrente discrepa de esa fundamentación, especialmente en cuanto a la calificación de la conducta, a la suficiencia de la prueba y a la proporcionalidad de la sanción; sin embargo, tal discrepancia no basta para estimar que los actos carezcan absolutamente de motivación o que respondan a una decisión meramente caprichosa. Octavo: Que, en cuanto a las alegaciones vinculadas al debido proceso y al principio de congruencia, consta de la relación contenida en la expositiva que al recurrente se le formularon cargos, presentó descargos, solicitó invalidación de la acusación, acompañó medios de prueba, tuvo acceso al expediente y dedujo recurso de reposición contra la sanción aplicada. En cuanto a la alegada incongruencia, el núcleo fáctico de los cargos consistió en haber obtenido y hecho uso de una licencia médica por cuatro días, entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2023, mientras se encontraba de viaje en el extranjero, ingresando al país el último día de vigencia de dicha licencia. La decisión sancionatoria, en los términos relacionados en el recurso y en el informe, se mantuvo dentro de ese mismo ámbito fáctico, sin que aparezca, en esta sede cautelar, una imputación sorpresiva de hechos diversos que haya impedido ejercer defensa. Por consiguiente, lo alegado por el recurrente se relaciona principalmente con la calificación jurídica que la autoridad atribuyó a esos hechos, y no con la sanción por hechos ajenos a los cargos formulados. No aparece, en consecuencia, una vulneración evidente al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales. Noveno: Que, respecto de la proporcionalidad de la sanción, cabe tener presente que la destitución es procedente cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de la normativa específica aplicable al personal de salud municipal. Esta Corte no desconoce que la proporcionalidad de una medida disciplinaria puede ser controlada por vía de protección cuando la sanción aparece manifiestamente irrazonable, carente de fundamento o abiertamente desproporcionada. Sin embargo, en la especie, atendidos los antecedentes relacionados y la naturaleza de los hechos ponderados por la autoridad, no se advierte que la sanción impugnada carezca de base fáctica o jurídica suficiente para ser calificada como ilegal o arbitraria en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Décimo: Que, por lo demás, en materia administrativo disciplinaria, el control judicial ejercido por la vía de protección no puede transformarse en una nueva instancia de ponderación probatoria del expediente sumarial ni en una revisión general del mérito de la sanción. Lo anterior no obsta a q
Fallo
fallo Rol N° 1509-2025 resulta pertinente en cuanto distingue entre el control de legalidad del acto administrativo y la improcedencia de utilizar el recurso de protección como una instancia destinada a revisar el mérito de la prueba, la ponderación de los hechos o la proporcionalidad de la sanción, cuando no se advierte una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Undécimo: Que, en cuanto a la alegación de igualdad ante la ley, el recurso no aporta antecedentes que permitan establecer que el recurrente haya sido objeto de un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios en una situación sustancialmente equivalente. Lo que se cuestiona es la legalidad y razonabilidad de la sanción aplicada en su caso particular, mas no una diferencia de trato arbitraria que permita configurar la vulneración denunciada. Duodécimo: Que tampoco se advierte afectación del derecho de propiedad en los términos planteados. La estabilidad funcionaria y las remuneraciones asociadas al cargo se encuentran sujetas al régimen estatutario aplicable, incluida la responsabilidad administrativa y las consecuencias disciplinarias que puedan derivarse de un sumario legalmente instruido. Por ello, no puede estimarse que exista una privación ilegítima de propiedad cuando la separación del cargo proviene de un acto administrativo disciplinario dictado en el marco de un procedimiento que, según los antecedentes allegados, aparece tramitado conforme a las normas que lo regulan. Décimo tercero: Que la circunstancia de que el recurrente no haya reclamado ante la Contraloría General de la República no constituye, por sí sola, un impedimento absoluto para ejercer la acción constitucional de protección. Con todo, ello no altera la conclusión precedente, pues las alegaciones deducidas se dirigen principalmente a controvertir la calificación jurídica de los hechos, la valoración probatoria y la proporcionalidad de la sanción aplicada, materias que exceden el objeto propio de esta sede cautelar cuando no se advierte una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, el recurso deberá ser rechazado. Décimo quinto: Que no se condenará en costas al recurrente, por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar, atendida la naturaleza de la sanción impugnada y las alegaciones formuladas sobre competencia, legalidad y proporcionalidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; en los artículos 52 y siguientes de la Ley N° 18.575; en la Ley N° 18.883; en la Ley N° 19.378; en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; y en las demás normas pertinentes, se declara: Que se rechaza el recurso de protección deducido por doña Ana Eugenia Fullerton Castro, en favor de don Cristian Mauricio Tomckowiack Galindo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Muermos. Redacción a cargo del Abogado Integrante Mario Madrid Mc-innes. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 1575-2025. 1
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Puerto Montt, tres de junio de dos veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece doña Ana Eugenia Fullerton Castro, abogada, en favor de don Cristian Mauricio Tomckowiack Galindo, odontólogo, domiciliado en la comuna de Los Muermos, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Muermos, representada por su Alcalde don Emilio González Burgos, por estimar ilegal y arbitra
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