SIN INFORMACION

RÍOS/LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 14 de julio de 2025, comparece don Luis Alberto Ríos Zúñiga, por sí, interponiendo recurso de protección en contra de AFP UNO S.A., representada por don Teo Colombo Santorsola, y de la Superintendencia de Pensiones, representada por don Osvaldo Alejandro Macías Muñoz, por haber denegado injustificadamente el acceso al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) que le corresponde conforme a la ley. Actuación que considera ilegal, arbitraria, ya que se sustenta en una interpretación errada, restrictiva y excesivamente formalista de la normativa vigente, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y seguridad social, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se deje sin efecto la negativa y se ordene otorgar la cobertura reclamada. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que con fecha 22 de enero de 2024 presentó ante AFP Uno S.A. una solicitud de pensión de invalidez en su calidad de afiliado voluntario cotizante independiente. Indica que la Comisión Médica de Santiago, mediante Resolución N° 0167880/2014, emitida el 10 de abril de 2024, le reconoció una invalidez total con un grado de dos tercios, fijando el derecho a pensión a partir del 23 de enero de 2024, resolución que se encuentra ejecutoriada desde el 11 de mayo de 2024. No obstante, señala que la AFP recurrida denegó la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia fundándose en que no habría registrado una cotización pagada en el mes calendario anterior a la declaración de invalidez, esto es, diciembre de 2023. Ante dicha negativa, interpuso un reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, organismo que mediante el Oficio Ordinario N° 12334, de fecha 7 de julio de 2025, ratificó la decisión de la administradora al considerar que el afiliado no se encontraba cubierto por el seguro al no registrar el pago efectivo de la cotización dentro del mes de diciembre de 2023. Respecto a los

Fundamentos

fundamentos jurídicos, sostiene que existe una interpretación errónea del artículo 92 L del D.L. N° 3.500 por parte de las recurridas. Argumenta que la ley exige haber cotizado en el mes calendario anterior al siniestro, requisito que cumple pues la cotización de diciembre de 2023 fue efectivamente enterada el 31 de enero de 2024, haciendo uso del plazo legal que poseen los trabajadores independientes para pagar sus cotizaciones hasta el último día del mes calendario siguiente a aquel en que obtuvieron rentas. Denuncia que la Superintendencia de Pensiones introduce arbitrariamente una limitación no contemplada en la ley al exigir que el pago se refiera a rentas del mes ante precedente al siniestro, lo cual contradice la información oficial del propio organismo técnico y vulnera el principio de legalidad. Invoca, asimismo, el principio pro persona y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, la cual ha establecido que no se puede restringir el acceso a la seguridad social mediante interpretaciones formalistas desprovistas de razonabilidad jurídica. Sobre la vulneración de garantías constitucionales, explica que se infringe el derecho a la igualdad ante la ley al aplicar un criterio discriminatorio que desconoce el régimen especial de plazos para cotizantes independientes; se conculca el derecho a la seguridad social al privársele de una prestación previsional esencial frente a su estado de invalidez total sin causa legítima; y se vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al imponerse barreras administrativas que generan indefensión e inseguridad jurídica, apartándose de la interpretación finalista que debe regir en materia de protección social.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a AFP Uno S.A. otorgar la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y su respectivo pago retroactivo o, en subsidio, se ordene a la Superintendencia de Pensiones revocar su decisión administrativa aplicando correctamente la normativa previsional conforme al principio pro persona, adoptando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, informa la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., representada por la abogada doña Romina Dalbosco Cornejo, quien solicita el rechazo de la acción de protección interpuesta, con expresa condena en costas. Funda su oposición sosteniendo, en primer término, que el recurso de protección es una acción cautelar para derechos preexistentes e indubitados, calidad que no concurre en la especie, por cuanto la pretensión del recurrente está supeditada al cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que no se verifican. En cuanto a los hechos, expone que el recurrente solicitó pensión de invalidez el 22 de enero de 2024, siendo declarada su invalidez total por la Comisión Médica de Santiago el 10 de abril de 2024. Sin embargo, tras la revisión técnica, se constató que el afiliado no contaba con la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), por cuanto no registraba una cotización pagada dentro del mes calendario inmediatamente anterior al siniestro, esto es, en diciembre de 2023, según lo exigido por el artículo 92 L del D.L. N° 3.500 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Aclara que la cotización invocada por el recurrente fue pagada el 31 de enero de 2024, y aunque corresponde a rentas devengadas en diciembre, el pago efectivo se realizó en un mes distinto al exigido por la normativa para trabajadores independientes. Refuerza su posición señalando que la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N° 12334 de fecha 7 de julio de 2025, ratificó el actuar de la AFP al concluir que no se cumplían los requisitos para la cobertura. En derecho, sostiene la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario, ya que su actuación se ajustó estrictamente a las normas previsionales vigentes, descartando cualquier vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues no se puede otorgar una prestación sin cumplimiento legal. Finalmente, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes y acompaña como documento: 1. Documento donde constan las cotizaciones previas al siniestro y rechazo de solicitud de cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. TERCERO: Que, con fecha 20 de marzo de 2026, la Superintendencia de Pensiones evacuó el informe correspondiente al recurso de protección Rol N° 16016-2025, mediante el Oficio Ordinario N° 5511, suscrito por don Manuel Bustos Castillo, Jefe del Departamento Judicial. El organismo regulador solicita el rechazo de la acción, planteando en primer término la improcedencia del recurso de protección por exceder su ámbito de aplicación, toda vez que la materia controvertida —referente al cumplimiento de requisitos para acceder a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS)— es propia de la seguridad social y no constituye un derecho indubitado ni preexistente que pueda ser tutelado por esta vía de excepción. En cuanto a los antecedentes de hecho y derecho, la recurrida expone que el señor Luis Alberto Ríos Zúñiga fue declarado con invalidez total definitiva mediante Dictamen N°016.7880/2024, con vigencia desde el 23 de enero de 2024. Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 L del D.L. N° 3.500 de 1980 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones (Libro III, Título I, Letra D), para que un afiliado voluntario goce de la cobertura del seguro, debe registrar cotizaciones pagadas en el mes calendario anterior al siniestro. En la especie, indica que el recurrente no registra pago de cotizaciones durante el mes de diciembre de 2023, ya que el pago que efectuó el 31 de enero de 2024 —si bien corresponde a rentas devengadas en diciembre— no fue enterado materialmente dentro de dicho mes calendario, requisito indispensable para la vigencia del beneficio. En consecuencia, sostiene que el Oficio Ordinario N° 12.334, de 7 de julio de 2025, no constituye un acto arbitrario ni ilegal, sino una correcta interpretación de la normativa previsional, solicitando que se tenga por cumplido lo ordenado y se desestime el recurso. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que el acto que la recurrente, denuncia como arbitrario ilegal, es el habérsele excluido de la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, con ocasión de la tramitación de su solicitud de pensión por invalidez, presentada el 262 de enero de 2024, y el Oficio Ordinario N° 12334, de fecha 7 de julio de 2025, emanado de la Superintendencia de Pensiones que ratificó la decisión de la administradora al considerar que el afiliado no se encontraba cubierto por el seguro. SEXTO: Que, con los elementos de convicción aportados a estos autos apreciados conform

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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 14 de julio de 2025, comparece don Luis Alberto Ríos Zúñiga, por sí, interponiendo recurso de protección en contra de AFP UNO S.A., representada por don Teo Colombo Santorsola, y de la Superintendencia de Pensiones, representada por don Osvaldo Alejandro Macías Muñoz, por haber deneg

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