PÉREZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE CHILOE
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció doña Teresa Nicole Pérez Zenteno, funcionaria pública, docente, en contra del Servicio Local de Educación Pública Chiloé, representado por su Director Ejecutivo don Pablo Andrés Baeza Soto, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la resolución que dispuso su cese de pertenencia a la dotación y de aquella que desestimó el recurso de reposición deducido en sede administrativa, vulnerando, a su juicio, las garantías constitucionales previstas en los artículos 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 9 de diciembre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1509, se aprobó el calendario escolar del año 2023 para los establecimientos educacionales de la Región de Los Lagos, fijándose las vacaciones de invierno, en régimen semestral, entre el 3 y el 14 de julio de 2023. Refiere que, conforme a dicho calendario, su pareja compró pasajes aéreos con destino a Colombia en abril de 2023. Agrega que, posteriormente, con ocasión de un paro de profesores ocurrido entre el 5 de abril y el 8 de mayo de 2023, se modificó el calendario escolar, quedando las vacaciones de invierno fijadas entre el 10 y el 24 de julio de 2023. Señala que entre el 17 de junio y el 7 de julio de 2023 se le otorgó licencia médica por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, con tratamiento farmacológico y derivación a psicoterapia. Indica que el 27 de junio de 2023 viajó junto a su familia a Colombia, permaneciendo en dicho país hasta el 7 de julio del mismo año. Sostiene que las licencias psiquiátricas no exigirían necesariamente reposo domiciliario y que, por el contrario, el reposo fuera del domicilio podría resultar adecuado para la recuperación de la salud. Añade que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba con fuero maternal. Alega que la resolución de cese carecería de fundamentación suficiente, vulnerando los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, por no efectuar una ponderación real de sus alegaciones y defensas. También sostiene que el acto recurrido incurriría en desviación de poder, pues el procedimiento sumarial se habría utilizado para desvincularla por razones financieras del SLEP Chiloé, y no por el fin público declarado. Afirma, asimismo, que la medida disciplinaria vulneraría el principio de proporcionalidad, por no considerar la atenuante de irreprochable conducta anterior ni efectuar un control de razonabilidad del caso concreto. Sobre esa base invoca vulneración de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, solicitando que se acoja la acción, se deje sin efecto la sanción de cese, se ordene su reincorporación y, en subsidio, se aplique una sanción de menor entidad, con costas. A folio 9 evacuó informe el Servicio Local de Educación Pública Chiloé, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expuso que dicho servicio entró en funcionamiento el 30 de junio de 2024 y que la recurrente fue traspasada desde la Corporación Municipal de Quellón al SLEP Chiloé mediante Resolución Exenta N° 2126, de 14 de octubre de 2024, de la Dirección de Educación Pública. Refirió que, con fecha 6 de junio de 2025, se dictó la Resolución Exenta N° 884 B, que ordenó instruir sumario administrativo en contra de la recurrente, docente de la Escuela Rural Coinco, por presunta salida del país durante la vigencia de una licencia médica. Dicho procedimiento concluyó con la dictación de la Resolución Afecta N° 4, de 1 de octubre de 2025, que aplicó la medida de cese de pertenencia a la dotación, y luego con la Resolución Afecta N° 13, de 10 de octubre de 2025, que rechazó la reposición deducida por la recurrente. En cuanto a la alegación de desviación de poder, el SLEP Chiloé informó que no existiría antecedente alguno que permita sostener que la autoridad haya actuado con un fin distinto del previsto por la norma. Añadió que la investigación se originó en el Ordinario N° 1361, de 28 de mayo de 2025, de la Dirección de Educación Pública, que instruyó a los servicios locales revisar casos de funcionarios que hubieren viajado al extranjero durante licencias médicas, sobre la base de antecedentes remitidos por la Contraloría General de la República. Señaló que, en el curso de la investigación, se habría acreditado mediante certificado de la Policía de Investigaciones y licencia médica que la recurrente se encontraba con reposo laboral desde el 17 de junio de 2023, por un período de 21 días, y que salió del país durante la vigencia de dicha licencia, hecho que la propia interesada reconoció en declaración voluntaria, sin perjuicio de la diferencia existente entre las partes respecto de la fecha exacta de salida del país. Agregó que el fiscal instructor propuso la sanción de cese por infracción al principio de probidad administrativa, atendido que la conducta vulneraría el deber de observancia del reposo médico y el correcto cumplimiento de la función pública. Indicó que la Resolución Afecta N° 13 revisó y confirmó los
Fundamentos
fundamentos jurídicos y probatorios, desestimando expresamente los argumentos defensivos. El Servicio informó, además, que la resolución de cese se encontraría motivada, por cuanto precisa la competencia del SLEP Chiloé, reproduce el procedimiento sumarial, aborda los descargos de la sumariada, analiza la proporcionalidad de la medida disciplinaria y concluye que ninguna de las alegaciones altera la gravedad de la infracción ni los fundamentos de la decisión. Añadió que, conforme al criterio administrativo que invoca, si bien en licencias psiquiátricas pueden realizarse actividades de recreación para propender al restablecimiento de la salud, ello no comprendería viajar al extranjero durante la vigencia de la licencia médica. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que dicha disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen su ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una vía excepcional, que no tiene por finalidad sustituir los procedimientos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, ni transformar a esta Corte en una instancia general de revisión del mérito, conveniencia o ponderación probatoria efectuada por la autoridad administrativa en un procedimiento disciplinario, salvo que aparezca de manera manifiesta una ilegalidad o arbitrariedad que afecte una garantía constitucional protegida. Segundo: Que, si bien en la parte introductoria del recurso se alude a resoluciones individualizadas con una numeración diversa, del propio libelo, en su capítulo referido al acto ilegal y arbitrario, y del informe evacuado por el Servicio recurrido, se desprende que los actos cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncian corresponden a la Resolución Afecta N° 4, de 1 de octubre de 2025, que aplicó a la recurrente la medida de cese de pertenencia a la dotación, y a la Resolución Afecta N° 13, de 10 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido en sede administrativa. La controversia planteada por la recurrente se centra, en lo sustancial, en sostener que tales actos carecerían de fundamentación suficiente, serían desproporcionados, incurrirían en desviación de poder y afectarían las garantías de igualdad ante la ley y propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. Tercero: Que, conforme a lo informado por el SLEP Chiloé, la investigación habría tenido por acreditado, mediante certificado de la Policía de Investigaciones y licencia médica, que la recurrente se encontraba con reposo laboral desde el 17 de junio de 2023, por un período de 21 días, y que durante la vigencia de dicha licencia salió del país, hecho que la interesada no desconoce en lo sustancial, sin perjuicio de las diferencias existentes entre las partes respecto de la fecha exacta del viaje. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de desviación de poder, no aparece de los antecedentes acompañados que el procedimiento sumarial haya sido instruido con una finalidad diversa de aquella propia de la potestad disciplinaria. Por el contrario, el informe del recurrido da cuenta de que la investigación tuvo un origen institucional, derivado de instrucciones de la Dirección de Educación Pública para revisar casos de funcionarios que hubieren viajado al extranjero durante licencias médicas, sobre la base de antecedentes remitidos por la Contraloría General de la República. Asimismo, se informó que el SLEP ofició a la Contraloría Regional y a las Corporaciones Municipales, recibiendo información sobre movimientos migratorios y licencias médicas de la sumariada. En tales condiciones, la alegación de que el procedimiento habría tenido por finalidad cubrir un déficit presupuestario del Servicio no encuentra respaldo suficiente en los antecedentes tenidos a la vista, y exigiría una discusión probatoria incompatible con la naturaleza breve y cautelar de esta acción constitucional. Quinto: Que, en relación con la alegada falta de fundamentación, esta Corte no advierte que las resoluciones impugnadas carezcan absolutamente de motivación o que respondan a una decisión caprichosa, en los términos de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. En efecto, conforme al informe evacuado por el SLEP Chiloé, la Resolución Afecta N° 13 precisó la competencia del Servicio Local para conocer y resolver la responsabilidad administrativa de la sumariada, reprodujo el procedimiento seguido, abordó expresamente los descargos presentados, examinó la alegación relativa a la salida del país fuera del horario laboral y su incidencia en la calificación de la infracción, analizó la proporcionalidad de la medida y concluyó que los argumentos de la recurrente no alteraban la gravedad de la infracción ni los fundamentos de la resolución. La recurrente discrepa de esa ponderación, particularmente en cuanto a la interpretación de la licencia médica psiquiátrica, el fuero maternal, la proporcionalidad de la sanción y la finalidad del procedimiento; sin embargo, tal discrepancia no basta para estimar que los actos carezcan de motivación suficiente ni para transformar esta acción cautelar en una instancia de revisión completa del expediente sumarial. Sexto: Que, respecto de la proporcionalidad de la medida disciplinaria, esta Corte no desconoce que una sanción administrativa puede ser controlada por vía de protección cuando aparece manifiestamente irrazonable, carente de fundamento o abiertamente desproporcionada. Con todo, el SLEP informó que la medida de cese fue aplicada conforme al artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, por estimarse configurada una infracción grave al principio de probidad administrativa, luego de un procedimiento sumarial en que se formularon cargos, se evacuó vista fiscal y se dictó resolución fundada. En ese contexto, y atendido el estándar propio de esta acción cautelar, no se advierte que la sanción aparezca manifiestamente ilegal, arbitraria o desprovista de razonabilidad. Séptimo: Que la recurrente invoca irreprochable conducta anterior, fuero maternal, razones de salud mental y modificación del calendario escolar. Tales circunstancias, según el informe del SLEP, fueron parte de los descargos y de la reposición administrativa, y fueron revisadas y desestimadas en la Resolución Afecta N° 13, particularmente al analizar la proporcionalidad de la sanción y la gravedad atribuida a la conducta. En particular, respecto del fuero maternal alegado, con los antecedentes tenidos a la vista no aparece suficientemente acreditado que dicho fuero se encontrara vigente al momento de dictarse los actos recurridos ni que, por sí solo, prive de juridicidad al procedimiento disciplinario instruido. Por ello, en esta sede cautelar, dicha alegación no basta para tener por configurada una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sin perjuicio de las acciones o vías ordinarias que pudieren corresponder si la actora estima que el cese vulneró una protección laboral específica. Octavo: Que, en cuanto a la alegación relativa a que las licencias psiquiátricas permitirían o harían aconsejable el reposo fuera del domicilio, ella no resulta suficiente para acoger el recurso. El SLEP informó que, conforme al criterio administrativo que invoca, las actividades de recreación destinadas al restablecimiento de la salud no comprenderían el viaje al extranjero durante la vigencia de la licencia médica. En todo caso, la controversia planteada exige ponderar antecedentes médicos y disciplinarios propios del expediente sumarial, materia que excede el objeto de esta acción cautelar, salvo ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, que no se advierte en la especie. Noveno: Que tampoco se advierte vulneración de la igualdad ante la ley. El recurso no aporta antecedentes suficientes que permitan establecer que la recurrente haya recibido un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios en una situación sustancialmente equivalente, ni identifica casos comparables en que, ante hechos, cargos y procedimiento semejantes, la autoridad haya decidido en sentido diverso. La sola afirmación de una política general de desvinculación por razones presupuestarias carece, en esta sede, de sustento bastante para configurar una diferencia arbitraria. Décimo: Que, en cuanto al derecho de propiedad, la estabilidad funcionaria y las remuneraciones asociadas al cargo se encuentran sujetas al régimen estatutario aplicable, incluida la responsabilidad administrativa y las consecuencias disciplinarias que puedan derivarse de un sumario legalmente instruido. Por ello, no puede estimarse que exista privación ilegítima de propiedad cuando la separación del cargo proviene de un acto disciplinario dictado dentro de un procedimiento que, según los antecedentes allegados, aparece tramitado conforme a las normas que lo regulan y respecto del cual no se ha acreditado ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Lo anterior no importa desconocer que las remuneraciones tienen contenido patrimonial, sino afirmar que su pérdida no resulta ilegítima cuando deriva de un acto disciplinario que, en esta sede cautelar, no aparece afectado por ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Undécimo: Que, finalmente, la acción de protección no puede transformarse en una instancia de revisión general del expediente sumarial, de la ponderación de la prueba, de la calificación disciplinaria de los hechos o de la conveniencia de aplicar una sanción diversa. Tales materias corresponden al ámbito propio del procedimiento administrativo y de los mecanismos ordinarios de control, salvo que se acredite una infracción constitucional manifiesta, lo que en la especie no ocurre. Duodécimo: Que no se condenará en costas a la recurrente, por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar atendida la naturaleza de la sanción impugnada y las alegaciones formuladas sobre motivación, proporcionalidad, fuero maternal y derecho de propiedad. Décimo tercero: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías invocadas por la recurrente, el recurso deberá ser rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; en la Ley N° 21.040; en el DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido de la Ley N° 19.070; en la Ley N° 18.575; en la Ley N° 19.880; y demás normas pertinentes, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Teresa Nicole Pérez Zenteno en contra del Servicio Local de Educación Pública Chiloé. Redacción del Abogado Integrante Mario Madrid Mc-innes Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 1478-2025.
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Puerto Montt, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció doña Teresa Nicole Pérez Zenteno, funcionaria pública, docente, en contra del Servicio Local de Educación Pública Chiloé, representado por su Director Ejecutivo don Pablo Andrés Baeza Soto, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la resolución que dispuso su cese de pertenencia a la d
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