MP/MARQUEZ
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: 1°) Que, la defensa ha cuestionado las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, respecto de los delitos por los que han sido formalizados los imputados, esto es, robo en lugar habitado del artículo 440 numeral 1) del Código Penal respecto de los tres encartados, y en el caso del señor Marquez Vargas, el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes del artículo 4 en relación al artículo 1, ambos de la Ley N°20.000. 2°) Que, en lo concerniente a la concurrencia de antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investiga, del parte de denuncia, declaraciones de la víctima y testigos, y los registros de video, es posible advertir que las personas que entraron al inmueble de autos conducían el vehículo en que luego fueron sorprendidos los imputados en un tiempo próximo, con las especies sustraídas en su poder. Lo anterior, permite concluir en esta etapa procesal, el ingreso por una vía no destinada al efecto a la vivienda siniestrada, procediendo a la sustracción de las especies, configurando el núcleo fáctico del delito de robo en lugar habitado. Con ello, se configura el presupuesto del artículo 140 letra a) del Código Procesal Penal. 3°) Que, en cuanto a los antecedentes que permitieren presumir fundadamente que los imputados han tenido participación en el delito, emanan de las declaraciones de autos, el registro de video, y la circunstancia de haber sido sorprendidos con las especies previamente sustraídas que fueron reconocidas por la víctima. Tal circunstancia, además vuelve aplicable la presunción del artículo 454 del Código Penal, que dispone: “Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.” Por lo expuesto, se tiene por concurrente el presupuesto del literal b del artículo 140 del Código Penal. 4°) Que, acerca de la necesidad de cautela, se estima que la prisión preventiva decretada es la única medida idónea para resguardar los fines del procedimiento y la seguridad de la sociedad, para lo cual se tiene presente la naturaleza, forma de comisión y la penalidad del ilícito investigado, así como la circunstancia de haber obrado en grupo o pandilla en el mismo. Por lo demás, los encartados registran condenas anteriores. En el caso del imputado Márquez Vargas, por hurtos, robo en lugar no habitado, violación de morada, lesiones menos graves y amenazas; Tapia Castillo, por infracción al artículo 50 de la ley N°20.000, porte de arma cortante o punzante, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades y hurtos; y Paz Carrasco, por hurtos y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. 5°) Que las mismas reflexiones llevan a descartar la suficiencia de otras cautelares de menor intensidad, como aquellas propuestas por la defensa de los encartados para cumplir la finalidad de resguardo pretendida. 6°) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria planteada por la defensa de modificar la causal fundante de la prisión preventiva a la de peligro de fuga y sustituirla por una caución, la misma no resulta procedente por haberse concluido que en la especie se configura la hipótesis prevista en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, peligro para la seguridad de la sociedad. Por estos fundamentos, y atendido lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, por el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, que decretó la prisión preventiva de los imputados Ricardo Paz Carrasco, Orlando Tapia Castillo y Brandon Márquez Vargas, por la causal de peligro para la seguridad de la sociedad. Regístrese y devuélvase. Rol Corte: Penal-339-2026.
Fallo
Por lo expuesto, se tiene por concurrente el presupuesto del literal b del artículo 140 del Código Penal. 4°) Que, acerca de la necesidad de cautela, se estima que la prisión preventiva decretada es la única medida idónea para resguardar los fines del procedimiento y la seguridad de la sociedad, para lo cual se tiene presente la naturaleza, forma de comisión y la penalidad del ilícito investigado, así como la circunstancia de haber obrado en grupo o pandilla en el mismo. Por lo demás, los encartados registran condenas anteriores. En el caso del imputado Márquez Vargas, por hurtos, robo en lugar no habitado, violación de morada, lesiones menos graves y amenazas; Tapia Castillo, por infracción al artículo 50 de la ley N°20.000, porte de arma cortante o punzante, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades y hurtos; y Paz Carrasco, por hurtos y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. 5°) Que las mismas reflexiones llevan a descartar la suficiencia de otras cautelares de menor intensidad, como aquellas propuestas por la defensa de los encartados para cumplir la finalidad de resguardo pretendida. 6°) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria planteada por la defensa de modificar la causal fundante de la prisión preventiva a la de peligro de fuga y sustituirla por una caución, la misma no resulta procedente por haberse concluido que en la especie se configura la hipótesis prevista en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, peligro para la seguridad de la sociedad. Por estos fundamentos, y atendido lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, por el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, que decretó la prisión preventiva de los imputados Ricardo Paz Carrasco, Orlando Tapia Castillo y Brandon Márquez Vargas, por la causal de peligro para la seguridad de la sociedad. Regístrese y devuélvase. Rol Corte: Penal-339-2026.
Texto Completo (Preview)
Fecha: tres de junio de dos mil veintiséis Sala: Primera Rol Corte: Penal-339-2026 Ruc N°: 2600808806-2 Rit N°: O-329-2026 Juzgado: Letras y Garantía de Caldera. C.A. de Copiapó Ministros: ministra señora Erika Villegas Pavlich, ministro señor Carlos Meneses Coloma y ministra señora Aída Osses Herrera Relatora: Anita Edith Niculcar Solís Abogada Asesora M.P.: Valentina Vargas Sepúlveda Defensor Pe
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