SIN INFORMACION

NAVIO QUINTANA MARUJA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparecen don Pedro Adolfo Guerrero Rivera y don Diego Ignacio Rigoberto Villalobos León, abogados, quienes deducen recurso de amparo en favor de doña Maruja Navio Quintana, dependiente, de nacionalidad peruana, domiciliada en calle Gonzales N°265, departamento 203, Cerro Barón, comuna de Valparaíso, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°2600100280012, de fecha 12 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal formulada por la amparada, se dispuso su abandono del país dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación y se estableció una prohibición de ingreso al territorio nacional por el término de 5 años. Fundan su arbitrio en que, con fecha 23 de abril de 2024, la amparada presentó una solicitud de residencia temporal por vínculo con residente definitivo, identificada con el ID N°70133147. Exponen que la resolución recurrida rechazó dicha solicitud por estimar que la amparada presentó como antecedente fundante un certificado de antecedentes penales adulterado, configurándose las causales previstas en el artículo 88 N°s 1 y 3 de la Ley N°21.325. Señalan que la amparada habría sido víctima de un engaño por parte de un tercero identificado como don Juan Jara, quien se presentó como tramitador en las inmediaciones del Consulado del Perú, ubicado en la comuna de Providencia, durante el mes de abril de 2024. La amparada entregó a dicha persona antecedentes personales y una suma de dinero para obtener el certificado requerido, documento que posteriormente incorporó a su solicitud migratoria, desconociendo su eventual adulteración. Añaden que estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público bajo el folio N°2026-5-59515. Exponen que, con fecha 7 de marzo de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones notificó a la amparada el previo rechazo de su solicitud, indicando que había presentado un certificado de antecedentes penales adulterado y otorgándole un plazo de 10 días hábiles para acompañar documentos adicionales respecto de dicha causal. Sostienen que dicha notificación no precisó en qué consistía la adulteración atribuida al documento ni indicó los antecedentes objetivos o verificaciones que sustentaban tal imputación. Señalan que, dentro del plazo conferido, la amparada formuló descargos, acompañó una carta explicativa y presentó un nuevo certificado de antecedentes penales emitido por la autoridad peruana, apostillado y verificable mediante código digital, en el que consta que no registra antecedentes penales. A pesar de lo anterior, la autoridad recurrida no ponderó dichos antecedentes al dictar la resolución definitiva, limitándose a señalar que no se desvirtuaron los

Fundamentos

fundamentos del rechazo. Agregan que la amparada posee arraigo familiar en Chile, por cuanto es madre de doña Ingrid Leguia Navio, residente definitiva, y de doña Jenyffer Silva Navio, residente temporal. Añaden que constituye una red de apoyo para su nieto, don Bastián Enrique Navarrete Leguia, de nacionalidad chilena, nacido el día 12 de marzo de 2023. Alegan que el acto impugnado carece de fundamentación suficiente y que la autoridad no acreditó objetivamente la adulteración del documento mediante peritajes, verificaciones oficiales u otros antecedentes incorporados a la resolución. Sostienen que no se otorgó a la amparada una instancia previa de subsanación conforme al artículo 31 de la Ley N°19.880 y que la notificación de previo rechazo no le permitió ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Afirman que el Servicio Nacional de Migraciones no tendría facultades jurisdiccionales para declarar la falsedad o adulteración de un documento sin que exista una sentencia judicial firme que así lo establezca. Añaden que la autoridad no ponderó las circunstancias personales y familiares de la amparada ni consideró la posibilidad de sustituir la orden de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, conforme al artículo 91 inciso quinto de la Ley N°21.325. Alegan que la prohibición de ingreso fue fijada por el término de 5 años sin una ponderación suficiente de los vínculos familiares de la amparada, del tiempo de residencia en Chile ni de la inexistencia de antecedentes penales. Invocan como fundamentos de derecho los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República; los artículos 3, 5, 7, 12, 88, 91, 129 y 136 de la Ley N°21.325; y las disposiciones pertinentes de la Ley N°19.880. Por lo anterior, solicitan que se acoja la acción constitucional; se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2600100280012, de fecha 12 de mayo de 2026, junto con la orden de abandono y la prohibición de ingreso; se ordene reabrir el procedimiento de residencia y considerar el certificado de antecedentes auténtico y apostillado acompañado por la amparada; se habilite la descarga o se remita el certificado de residencia en trámite; y se condene en costas a la recurrida. A folio 4, informa la Policía de Investigaciones de Chile. Expone que, consultado el Sistema de Gestión Policial, la amparada no registra antecedentes policiales de detención ni encargos judiciales pendientes. Añade que, conforme al Sistema de Vista Única de Viajes, la amparada registra diversos movimientos migratorios de entrada y salida del territorio nacional a través de pasos habilitados, consignándose ingresos desde Perú y Argentina y salidas con destino a Perú y México. Finalmente, señala que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia, así como determinar su vigencia, de conformidad con el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325. A folio 7, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes. Expone que, con fecha 23 de abril de 2024, la amparada presentó una solicitud de residencia temporal identificada con el ID N°70133147. Indica que, mediante comunicación electrónica de fecha 7 de marzo de 2025, se notificó a la amparada que su solicitud no cumplía los requisitos exigidos para obtener el permiso requerido, por cuanto había presentado como antecedente fundante un certificado de antecedentes penales adulterado. En dicha oportunidad, se le otorgó un plazo de 10 días hábiles para acompañar documentos adicionales respecto de la causal de rechazo invocada. Así, una vez transcurrido dicho plazo y analizados los antecedentes incorporados por la solicitante, no fue posible desvirtuar los motivos del rechazo. Expone que, mediante Resolución Exenta N°2600100280012, de fecha 12 de mayo de 2026, se rechazó la solicitud de residencia temporal, se dispuso el abandono del país dentro del plazo de 15 días y se estableció una prohibición de ingreso al territorio nacional por el término de 5 años. Afirma que el certificado acompañado por la amparada se encontraría adulterado y que tal circunstancia podría advertirse de la sola revisión del documento, sin necesidad de un análisis técnico especializado. Sostiene que la autoridad migratoria se encuentra facultada para verificar la autenticidad y validez de los antecedentes incorporados a las solicitudes de residencia, sin que resulte necesario esperar una sentencia penal firme que establezca la falsedad del instrumento. Indica que dicha atribución se desprende de las disposiciones de la Ley N°21.325 que contemplan el uso de documentos falsificados o adulterados como causal de inadmisión, rechazo o sanción migratoria, y de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Migraciones por el artículo 157 N°s 5 y 10 del mismo cuerpo legal. Señala que, conforme a los parámetros empleados por la Dirección de Operaciones para verificar certificados de antecedentes penales emitidos en Perú, el documento acompañado presentaría diversos indicios de adulteración. Precisa que el certificado contendría la expresión “Oficio RCN”, en circunstancias que correspondería consignar “Oficio RNC”, relativa al Registro Nacional de Condenas; que el sello consular incorporado no habría podido ser verificado y presentaría características distintas de aquellas propias de un sello original; y que el timbre del Ministerio de Relaciones Exteriores presentaría un formato diferente del utilizado en los documentos auténticos. Sostiene que la presentación de un documento adulterado constituye una conducta expresamente sancionada por la Ley N°21.325 y que la incorporación posterior de un nuevo certificado no permite tener por subsanada la causal de rechazo. En cuanto a la orden de abandono, señala que constituye una consecuencia legal del rechazo de una solicitud de residencia, conforme al artículo 91 de la Ley N°21.325, y que tiene carácter voluntario, diferenciándose de una medida de expulsión, cuyo cumplimiento es compulsivo. Añade que la amparada fue notificada previamente de la causal de rechazo y tuvo la oportunidad de acompañar antecedentes dentro del plazo legal. Respecto de la prohibición de ingreso, sostiene que su procedencia se ajusta a lo establecido en el artículo 136 de la Ley N°21.325. Afirma que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual de la amparada, toda vez que la resolución impugnada fue dictada dentro del ámbito de las atribuciones legales de la autoridad y conforme al procedimiento aplicable. Solicita que se tenga por evacuado el informe y, en definitiva, se rechace la acción constitucional de amparo en todas sus partes, por no concurrir los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. A folio 9, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°2600100280012, de fecha 12 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparada y se dispuso su abandono del territorio nacional dentro del plazo de 15 días, estableciéndose además una prohibición de ingreso al país por el período de cinco años, acto que se estima ilegal y arbitrario. Tercero: Que, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la amparada, a su requerimiento, acompañó un certificado de antecedentes penales del país de origen adulterado, en atención que el sello de seguridad del documento no es verificable a través de los parámetros medidos por la Dirección de Operaciones para determinar la autenticidad de un Certificado de Antecedentes Peruano, estimándose por ello configurada la causal prevista en el artículo 88 N°3 del mismo cuerpo legal, en virtud de la cual se dictó la resolución exenta recurrida que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso la orden de abandono del país. Cuarto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 N°3 de la Ley N°21.325, la causal invocada por la autoridad migratoria exige que la persona solicitante haya presentado documentación falsa o adulterada al efectuar gestiones destinadas a obtener un beneficio migratorio. Por consiguiente, su aplicación requiere contar con antecedentes objetivos que permitan establecer la existencia de una alteración o falsedad del documento acompañado. En su informe, el Servicio Nacional de Migraciones sostiene que el certificado de antecedentes penales presentado por la amparada exhibiría diversos indicios de adulteración, consistentes en que contendría la expresión “Oficio RCN”, en circunstancias que correspondería consignar “Oficio RNC”; que el sello consular no habría podido ser verificado y presentaría características distintas de aquellas propias de un documento auténtico; y que el timbre del Ministerio de Relaciones Exteriores tendría un formato diverso del utilizado regularmente. Sin embargo, tales circunstancias no fueron explicitadas en la Resolución Exenta N°2600100280012, de 12 de mayo de 2026. En efecto, el acto administrativo impugnado se limita a señalar que la amparada presentó un certificado de antecedentes penales adulterado, sin precisar las características concretas que permitirían arribar a dicha conclusión, el procedimiento de verificación empleado ni los antecedentes técnicos o administrativos que la sustentarían. Quinto: Que, si bien el Servicio Nacional de Migraciones se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de un beneficio migratorio, no se advierte que cuente con antecedentes técnicos suficientes para establecer, por sí solo, la adulteración del certificado acompañado por la amparada. Ello no obsta a que la autoridad, en ejercicio de sus atribuciones, requiera la presentación de un nuevo certificado de antecedentes penales debidamente legalizado o apostillado y proceda a reabrir el procedimiento administrativo, a fin de que la interesada pueda acompañar dicho documento y se emita un nuevo pronunciamiento fundado. Sexto: Que, de lo razonado precedentemente se desprende que la resolución impugnada deviene en ilegal, al calificar como “documentación adulterada” un antecedente cuya supuesta irregularidad no fue debidamente descrita ni acreditada por la autoridad, aplicando la causal del artículo 88 N°3 de la Ley N°21.325 sin una fundamentación suficiente en los términos exigidos por la Ley N°19.880. A su vez, la orden de abandono del territorio nacional dispuesta en dicho acto afecta la libertad personal de la amparada, garantizada por el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, desde que su sola vigencia importa una amenaza actual a su libertad ambulatoria, al habilitar a la autoridad administrativa para disponer su expulsión en caso de incumplimiento, configurándose así copulativamente los presupuestos de ilegalidad del acto y de afectación a la libertad personal que hacen procedente la presente acción constitucional de amparo. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes acompañados en autos se desprende que la amparada mantiene un arraigo familiar efectivo en el territorio nacional. En efecto, consta que es madre de Ingrid Leguia Navio, quien posee residencia definitva y de Jenyffer Silva Navio, quien posee residencia temporal. Además, es la red de apoyo de su nie

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el AutoAcordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de doña Maruja Navio Quintana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2600100280012, de fecha doce de mayo de dos mil veintiséis, ordenándose a la autoridad recurrida reabrir el procedimiento administrativo respectivo y otorgar un plazo no inferior a sesenta días para que la actora acompañe el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y apostillado y dictar una nueva resolución debidamente fundada y conforme a derecho, ponderando además los documentos que dan cuenta del arraigo familiar de la amparada. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-2468-2026.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparecen don Pedro Adolfo Guerrero Rivera y don Diego Ignacio Rigoberto Villalobos León, abogados, quienes deducen recurso de amparo en favor de doña Maruja Navio Quintana, dependiente, de nacionalidad peruana, domiciliada en calle Gonzales N°265, departamento 203, Cerro Barón, comuna de Valparaíso, y en c

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