SIN INFORMACION

HERNANDEZ/AFP HABITAT S.A.

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Adriani Elimar Hernández Hernández, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A, representado legalmente por don Alejandro Bezanilla Mena, y la Superintendencia de Pensiones, representada legalmente por don Oswaldo Macías, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de la AFP recurrida de su solicitud de retiro de fondos para extranjero, lo que a su juicio vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida a reconocer como válida la documentación acompañada en la solicitud de la recurrente, y realizar un nuevo pronunciamiento, en un plazo razonable, procediendo a efectuar la devolución de fondos a la actora. Relata que la actora es de nacionalidad venezolana y mediante el portal web respectivo, solicitó a la AFP recurrida la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Refiere que el 24 de septiembre de 2025, mediante correo electrónico, fue informada por la Administradora de Fondos del rechazo de su solicitud, lo que se fundó en que la constancia de afiliación emitida el 25 de junio de 2025 mantiene una apostilla que no puede validarse en el sistema oficial de Venezuela, agregando que el documento no resulta suficiente para acreditar la cobertura en el país de origen, por señalar de forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, lo que deviene en una conducta arbitraria e ilegal, por cuanto se debe a una interpretación legal formalista, que desatiende la finalidad de la Ley N°18.156, particularmente en sus artículos 1 y 7, para que los extranjeros puedan disponer de sus fondos de previsión. Manifiesta que en estas circunstancias, la AFP recurrida incorpora, para la aprobación de su solicitud, requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, agregando que el certificado de afiliación acompañado puede ser verificado y validado de manera electrónica ante el Instituto Venezolano de los Servicios Sociales (IVSS), que es un organismo público competente y facultado legalmente para la emisión de dicho certificado, siendo forzoso concluir a juicio de la actora que efectivamente se encuentra afiliada a la seguridad social de su país de origen. Sostiene que otras administradoras de fondos de pensiones, como AFP CUPRUM, ha autorizado solicitudes como las de la actora con el mérito del documento antes mencionado, por lo que el acto recurrido, que no especifica los

Fundamentos

fundamentos para determinar que la constancia es inválida, es ilegal y arbitraria, máxime al disponer de medios de verificación de la autenticidad de dicha constancia. Hace presente que la actora se encuentra en una imposibilidad de adquirir la documentación exigida, por motivo del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, existiendo en concreto un caso de caso fortuito o fuerza mayor atendido lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, sin que pueda pasarse por alto las consecuencias que supone para la recurrente la decisión de la recurrida.

Fallo

Por estas consideraciones, pide en definitiva a esta Corte que se ordene a la recurrida a reconocer como válida la documentación acompañada en la solicitud de la recurrente, y realizar un nuevo pronunciamiento, en un plazo razonable, procediendo a efectuar la devolución de fondos a la actora; SEGUNDO: Que, informa doña Nicole Jedinger Canales, abogada, en representación de AFP HÁBITAT S.A., solicitando el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, con costas. Sostiene, en primer término, que el recurso de protección de autos debe ser rechazado, por cuanto, además de no cumplir con los requisitos de emergencia o urgencia para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, el recurrente no ha sufrido un acto arbitrario o ilegal que vulnere sus derechos, ya que las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden acceder a realizar un acto que la ley no les permite realizar. Refiere que la actora se afilió al sistema de pensiones el 27 de marzo de 2018, a AFP Hábitat S.A. el 1 de julio de 2025, y que el 18 de julio de 2025 solicitó la devolución de las cotizaciones efectuadas por su empleador, lo que fue rechazado, por existir irregularidades con la apostilla del documento que presentó para acreditar su afiliación, agregando que el 27 de agosto y 11 de septiembre del mismo año realizó la misma solicitud, lo que fue rechazado por la recurrida, al estimar que no se acreditó la cobertura previsional en el país de origen mediante documentación vigente y fehaciente, enfatizando que el beneficio pretendido es de carácter excepcional, no cumpliéndose los requisitos legales, ya que el hecho de que el documento pueda verificarse electrónicamente no suple los requisitos de legalización de los instrumentos públicos extranjeros en Chile, lo que ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Fundamenta que la Ley N°18.156 constituye una norma especial y de excepción, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, aplicándose de manera estricta a los casos descritos y en los supuestos de hecho establecidos en la ley, por lo que la recurrida que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, sino que ha dado cumplimiento a la ley, ya que la documentación de acreditación de los requisitos de la mencionada ley debe realizarse con instrumentos debidamente legalizados, lo que no ocurrió en autos. Hace presente que la Superintendencia de Pensiones ha emitido normas precisas en el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que aparecen publicadas en su sitio web www.spensiones.cl, conforme a las cuales, las AFP deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 para las personas que la invoquen, procediendo a devolver los fondos sólo en los casos que los afiliados cumplan los requisitos para ello, por lo que al no cumplirse con sus artículos 1 y 7, el acto recurrido se ajusta a derecho, sin que se hayan vulnerado garantías fundamentales del actor, solicitando en definitiva a esta Corte el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, con costas; TERCERO: Que, informa don Manuel Bustos Castillo, Jefe del Departamento Judicial de la Superintendencia de Pensiones, en su representación, quien solicitó el rechazo de la acción deducida, con costas. Refiere en primer término que la controversia de autos excede el ámbito del recurso de protección, ya que la discusión acerca de los certificados presentados por la parte recurrente demuestra con claridad que ésta debiera ser materia de un juicio declarativo, pues el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección es de naturaleza cautelar y de emergencia, no declarativo, no siendo apto para reemplazar un procedimiento de lato conocimiento. Sostiene a continuación que la actora realizó ante la recurrida una consulta web, manifestando que AFP HABITAT S.A rechazó su solicitud de retiro de Fondos de Pensiones, debido a que no pueden ser validados los documentos exigidos para la aprobación de la solicitud, derivando la situación directamente a la AFP, que el 6 de octubre resolvió que no era posible validar la documentación, no siendo posible realizar la devolución de fondos de pensiones pretendida. Argumenta que de las disposiciones de la Ley N°18.156 se desprende claramente que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en los artículos 1, 6 y 7, que deben ser interpretados de modo restrictivo, lo que fue refrendado por el Oficio N°5.963, de la recurrida. Manifiesta que atendidas las facultades legales de la Superintendencia de Pensiones, al tenor de lo dispuesto en el DFL N°101, de 1980, y las disposiciones del DL N°3500, de 1980, y la Ley N°20.555, el recurrido tiene como parte de sus funciones y atribuciones la interpretación administrativa de la ley en materias de su competencia para su correcta aplicación, precisando en relación con el acto reclamado que la constancia de afiliación presentada por la actora carece de firma autorizada y no ha sido legalizada ni apostillada y, aun cuando incorpore un código de verificación electrónica, no es suficiente para poder sustituir los requisitos legales vigentes, especialmente cuando el ordenamiento jurídico exige, expresamente, la legalización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero para que produzcan efectos en el territorio nacional, lo que ha sido respaldado por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia y distintos oficios de la Superintendencia. Concluye que no puede estimarse que la Superintendencia de Pensiones ha incurrido en actos de privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales fundamento del recurso, en especial por no realizarse imputación alguna al recurrido, solicitando en definitiva a esta Corte el rech

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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Adriani Elimar Hernández Hernández, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A, representado legalmente por don Alejandro Bezanilla Me

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