SIN INFORMACION

MARIE JOSE COUSSEILLANT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Lygens Gourdet, quien deduce recurso de amparo en favor de doña Marie Jose Cousseillant, de nacionalidad haitiana, domiciliada para estos efectos en calle Juvencio Valle N°24, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°198042, de fecha 24 de diciembre de 2020, mediante la cual se dejó sin efecto el permiso de residencia temporaria otorgado a la amparada, se rechazó su solicitud de regularización migratoria y se dispuso su abandono del país dentro del plazo de 15 días contado desde su notificación. Funda su arbitrio en que la amparada solicitó residencia temporaria en el marco del proceso de regularización migratoria extraordinaria, con el propósito de regularizar su situación en el país y mejorar sus condiciones de vida y las de su familia. Expone que el Servicio Nacional de Migraciones dejó sin efecto la resolución que había otorgado el permiso de residencia temporaria, rechazó la solicitud y dispuso el abandono del país. Así, la decisión recurrida dejó a la amparada en una situación de incertidumbre e indefensión, pese a que habría cumplido los requisitos necesarios para regularizar su situación migratoria. Señala que la autoridad no ponderó el arraigo familiar de la amparada en Chile, particularmente la circunstancia de ser madre de Clara Lominy Cousseillant y Chloé Lominy Cousseillant, ambas de nacionalidad chilena y nacidas el día 21 de julio de 2023, quienes dependen de su cuidado. Alega que la resolución impugnada vulnera la libertad personal y ambulatoria de la amparada, consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por cuanto le impide residir y permanecer en el país. Afirma que el acto recurrido resulta ilegal y arbitrario, por cuanto habría sido dictado sin garantizar el debido proceso ni otorgar a la amparada una oportunidad efectiva de defensa. Sostiene que el rechazo de la solicitud de regularización migratoria no se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendido que la amparada no registra antecedentes penales y que la autoridad no habría considerado adecuadamente sus circunstancias familiares. Invoca como

Fundamentos

fundamentos de derecho los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República; las disposiciones pertinentes de la normativa migratoria; y los principios relativos a la unidad familiar y al interés superior del niño. Por lo anterior, solicita que se acoja la acción constitucional; se deje sin efecto la Resolución Exenta N°198042, de fecha 24 de diciembre de 2020; se ordene al Servicio Nacional de Migraciones revertir la decisión de rechazar la solicitud de residencia y disponer el abandono del país; se ordene continuar con el procedimiento de regularización migratoria de la amparada; o se adopten las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho. A folio 8, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes. Expone que, mediante Resolución Exenta N°1965, de fecha 9 de abril de 2018, la Subsecretaría del Interior dispuso un proceso de regularización extraordinaria dirigido a personas extranjeras que hubieran permanecido en el país en situación irregular y que hubieran ingresado al territorio nacional hasta el día 8 de abril de 2018. Señala que dicho proceso contemplaba el otorgamiento de un permiso de residencia temporaria a quienes cumplieran los requisitos establecidos en la resolución respectiva y en la normativa migratoria vigente. Indica que, mediante Resolución Exenta N°314555, de fecha 2 de octubre de 2018, se otorgó a la amparada un permiso de residencia temporaria por el plazo de un año. Expone que, al notificarse el otorgamiento del permiso, se informó a la amparada que disponía de un plazo máximo de 60 días para estampar la visa en su pasaporte o documento análogo, bajo apercibimiento de rechazarse su solicitud. Añade que, conforme a los registros internos del Servicio, la amparada no estampó válidamente la visa dentro del plazo concedido. En consecuencia, mediante Resolución Exenta N°198042, de fecha 24 de diciembre de 2020, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N°314555; se rechazó la solicitud de residencia de la amparada por no haber concurrido a estampar su visa dentro del plazo máximo de 60 días; y se dispuso su abandono del país dentro del término de 15 días contado desde la notificación. Indica que se reservaron a la amparada el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 142 bis del Decreto Supremo N°597, de 1984, y los recursos administrativos previstos en la Ley N°19.880, los que no fueron interpuestos. Alega la improcedencia del recurso de amparo, por estimar que la Resolución Exenta N°198042 se ajusta a la normativa aplicable y que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual de la amparada. Sostiene que la acción constitucional pretende obtener una revisión jurisdiccional de la forma en que la Administración ejerció sus facultades en materia migratoria, cuestión que, a su juicio, excede el ámbito propio del recurso de amparo. A folio 11, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto cautelar la libertad personal y seguridad individual de quien se encontrare arrestado, detenido o preso con infracción a la Constitución o las leyes, o sufriere cualquier otra privación, perturbación o amenaza ilegal en el ejercicio de dicha garantía, habilitando a esta Corte para adoptar las medidas necesarias destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, en la especie, comparece don Lygens Gourdet, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Marie Jose Cousseillant, de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°198042, de 24 de diciembre de 2020, mediante la cual se dejó sin efecto el permiso de residencia temporaria que le había sido otorgado, se rechazó su solicitud de regularización migratoria y se dispuso su abandono del país dentro del plazo de quince días contado desde su notificación. Tercero: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo de la acción, exponiendo que mediante Resolución Exenta N°1965, de 9 de abril de 2018, la Subsecretaría del Interior dispuso un proceso de regularización extraordinaria dirigido a personas extranjeras que hubieren ingresado al territorio nacional hasta el 8 de abril de 2018 y permanecieren en situación irregular. En dicho contexto, por Resolución Exenta N°314555, de 2 de octubre de 2018, se otorgó a la amparada un permiso de residencia temporaria por el plazo de un año, informándosele al momento de su notificación que disponía de sesenta días para estampar la visa en su pasaporte o documento análogo, bajo apercibimiento de rechazarse su solicitud. Cuarto: Que, de acuerdo con lo informado por la recurrida, la amparada no estampó válidamente la visa dentro del plazo otorgado, razón por la cual, mediante Resolución Exenta N°198042, de 24 de diciembre de 2020, se dejó sin efecto la resolución que le había concedido residencia temporaria, se rechazó su solicitud y se dispuso su abandono del país dentro del término legal. Asimismo, se le reservaron los recursos administrativos procedentes, esto es, el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 142 bis del Decreto Supremo N°597, de 1984, y los recursos previstos en la Ley N°19.880, los que, según se informó, no fueron interpuestos. Quinto: Que, conforme a lo expuesto, el acto administrativo impugnado aparece dictado en el marco de un procedimiento migratorio reglado, por autoridad competente y con fundamento en el incumplimiento de una carga procedimental específica impuesta a la solicitante, consistente en estampar oportunamente la visa concedida. De esta manera, no se advierte, de los antecedentes acompañados, que la decisión recurrida carezca de fundamento, haya sido emitida al margen de la normativa aplicable o importe, por sí sola, una privación o perturbación ilegal de la libertad personal de la amparada. Sexto: Que, en la especie, no existe una resolución que haya rechazado una solicitud migratoria actualmente pendiente de la amparada. Por el contrario, el procedimiento iniciado en su oportunidad concluyó con el otorgamiento de un permiso de residencia temporaria, el cual posteriormente quedó sin efecto por no haberse efectuado oportunamente el estampado de la visa correspondiente. En consecuencia, atendido el tiempo transcurrido desde la dictación de la resolución impugnada y considerando que dicho procedimiento se encuentra terminado, no resulta procedente disponer su reapertura. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de la amparada a presentar una nueva solicitud migratoria, acompañando los antecedentes que estime pertinentes, particularmente aquellos relativos a su arraigo familiar y a la existencia de hijas menores de edad. Séptimo: Que, si bien la amparada invoca arraigo familiar, tal antecedente no basta, por sí solo, para dejar sin efecto una resolución dictada por autoridad competente con base en una causal legal expresa, especialmente si se considera que la decisión administrativa se funda en incumplimientos objetivos del procedimiento migratorio que no aparecen desvirtuados en estos antecedentes. Octavo: Que, en consecuencia, no se configura en autos un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual de la amparada en los términos exigidos por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, razón por la cual la acción constitucional será desestimada, sin perjuicio de los derechos que le asistan para solicitar ante la autoridad administrativa competente la regularización de su situación migratoria o hacer valer los antecedentes familiares y personales que estime pertinentes por las vías que correspondan.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida por don Lygens Gourdet en favor de doña Marie Jose Cousseillant, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-2322-2026.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Lygens Gourdet, quien deduce recurso de amparo en favor de doña Marie Jose Cousseillant, de nacionalidad haitiana, domiciliada para estos efectos en calle Juvencio Valle N°24, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar ilegal y arbi

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